8 JERARQUIA O GRADO
3 CASOS DE SECRETO EXISTENTES EN NUESTRA LEGISLACIÓN
Nuestro legislador ha establecido el secreto absoluto en los siguientes casos:
a) El Sumario Criminal por crimen o simple delito de acción penal pública.
El art.78 del C.P.P. establece que "las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley".
Entre esas excepciones, el legislador permite que el procesado o reo y el querellante tomen conocimiento de las actuaciones del Sumario en las situaciones previstas en los arts.79, 80 y 104 del C.P.P.
La razón del secreto establecido por el legislador en el caso del sumario criminal radica en facilitar el éxito de la investigación que el tribunal debe llevar adelante de oficio.
En los procesos por crímenes o simple delito de acción penal privada las actuaciones del sumario criminal serán públicas, salvo que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario. (art.580 C.P.P).
En el nuevo proceso penal, la regla es el secreto de la investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de ellas tienen la obligación de guardar secreto.( art 182 incs 1º y final)
Respecto del imputado y demás intervinientes, la regla general es la de la publicidad de las investigaciones que se realizan por parte del Ministerio Público.
Excepcionalmente, el fiscal puede disponer el secreto de la investigación respecto de determinadas actuaciones registros o documentos por un plazo no superior a 40 días, pudiendo el imputado o cualquier interviniente solicitar al juez de garantía que le ponga termino al secreto o lo limite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él o a las personas a quien afectare. El principio de la publicidad es absoluto, no pudiendo nunca el fiscal decretar su secreto, respecto de:
a) la declaración del imputado
b) cualquiera otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, c) las actuaciones en que participare el tribunal, y
d) los informes evacuados por peritos respecto del propio imputado o de su defensor.( Art. 182 inc. penúltimo NCPP).
b) Los acuerdos de los tribunales colegiados
Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema son privados; pero se podrá llamar a los relatores u otros empleados cuando dichos tribunales lo estimen necesario. (art.81 y 103 del C.O.T.).
Los tribunales colegiados, para adoptar el acuerdo, deben efectuar una serie de deliberaciones en la forma establecida por la ley, habiéndose establecido el secreto acerca de ellas para evitar filtraciones antes de haberse adoptado éste.
En el nuevo proceso penal, se establece como regla general que en la misma audiencia los miembros del tribunal oral deben dar a conocer su decisión art 343 NCPP) sin perjuicio de redactar la sentencia con posterioridad dentro de los plazos previstos por el legislador. ( art 344NCPP).
Por otra parte, nuestro legislador ha establecido entre otros los casos de secreto relativo siguientes:
a) Reserva en causas de familia para proteger la intimidad.
El artículo 15 de la ley 19.968, titulado protección de la intimidad, dispone que el juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.
b) Diligencias probatorias en el plenario criminal o reserva excepcional de audiencia de juicio oral.
El art.454 del C.P.P., faculta al Juez en el plenario criminal para disponer que se mantengan en secreto las actuaciones de prueba, cuando su publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres. En el nuevo sistema procesal penal la regla general es la publicidad del juicio oral, dentro del cual deben rendirse las pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal del juicio oral puede disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
Los motivos por los cuales puede el tribunal de juicio oral puede adoptar una o más de esas medidas, por estimarlas necesarias, son las siguientes:
a) Proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio;
b) Para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.( art 289 NCPP).
c) Libro de distribución de causas
El art.176 del C.O.T., establece que el presidente de la Corte de Apelaciones debe distribuir las demandas asignándoles un número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ellos en un libro llevado al efecto. Dicho libro no puede ser examinado sin orden del tribunal.
d) Libro de palabras o pasajes abusivos
Los jueces de letras se encuentran facultados para hacer tarjar por el secretario las palabras o pasajes abusivos contenidos en los escritos que presenten las partes y dejar copia de ellos en un libro que al efecto habrá en el juzgado. Dicho libro tiene el carácter de privado. (art. 531 Nº2 del C.O.T.).
e) Las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del C.O.T., las sesiones que realizan los tribunales colegiados para efectuar la calificación son secretas.
f) Adopción
Todos las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se dejará constancia de ello y no será aplicable lo dicho en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso, a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.(art.28 Ley 19.620, publicada en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1999).
Finalmente, es menester dejar constancia que en la práctica los tribunales colegiados habían transformado la relación de las causas en una actuación de secreto absoluto con lo cual se contrariaba en forma flagrante lo dispuesto en el art.9º del C.O.T.- Actualmente, y a partir de la dictación de la ley 19.317 la relación se debe efectuar en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido a la vista de la causa y se hubieren anunciado para alegar, no permitiéndose el ingreso a la sala de los abogados comenzada la relación.( Artículo 223 del C.P.C.)
10.- SEDENTARIEDAD
El principio de la sedentariedad importa que los tribunales deban ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado.
Es decir, en nuestro país no existen jueces viajeros o ambulantes como en otros países.
Los arts.28 a 40, 54 y 94 del C.O.T. se encargan de establecer el lugar donde deberán ejercer sus funciones los tribunales ordinarios.
El art.311 del C.O.T. se encarga de establecer la obligación de residencia de los jueces en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en que deben prestar sus servicios. Dicha obligación rige de igual forma respecto de los secretarios de los tribunales conforme a lo previsto en el art.474 del C.O.T. Por su parte, el art.312 del C.O.T. impone el deber de asistencia a los jueces.
Hace excepción a esta regla, el art.. 21 a del COT que permite a los tribunales orales en lo penal y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando se necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.
Debemos tener presente que tienen el carácter de itinerantes en forma permanente la sala de los tribunales oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que debe constituirse antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hayan instalado nuevos tribunales oral en lo penal en el territorio del juzgado de garantía, debiendo el tribunal de juicio oral en lo penal funcionar en el juzgado de garantía de la respectiva localidad.( Art. 1º Nª 3 Ley 19.861, publicada en el diario Oficial de 31 de enero de 2003.)
11.- PASIVIDAD
Este principio de la pasividad se encuentra establecido en el inciso 1º del art.10 del C.O.T., el cual señala: que "los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio".
Este principio de ejercicio de la jurisdicción guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo".
Concebido en términos amplios, el principio dispositivo consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes.
La aplicación pura del principio dispositivo, implica que "el juicio pertenece a las partes", siendo ellas quienes deben señalar al tribunal las materias sobre los cuales debe resolver y aportar las
pruebas para acreditarlas, correspondiéndole al juez un papel de espectador en el cual sólo le corresponderá dictar las resoluciones. El "impulso procesal" radica exclusivamente en las partes. Como contrapartida al principio dispositivo, se encuentra el principio inquisitivo, el cual, concebido en términos amplios, implica que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de éste todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo las partes una intervención limitada con el carácter de coadyuvantes de él, si se puede así decir.
En nuestro derecho, existe una primacía de la pasividad de los tribunales y de la aplicación del principio dispositivo en el procedimiento, aunque no alcanza, aún en materia civil, las características de regla general que se le pretende dar. Como consecuencia de la pasividad las sentencias deben dictarse conforme al mérito de autos, según las pruebas que hayan rendido las partes y pronunciarse en el fallo sólo acerca de los puntos que se hayan sometido a la decisión del tribunal (art.160 del C.P.C.). Si el tribunal en su fallo otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a su decisión, la resolución incurrirá en el vicio de ultrapetita y podrá ser anulado a través del recurso de casación en la forma. (art. 768 Nº4 del C.P.C.).
Sin embargo, esta primacía de la pasividad y del principio dispositivo no importa está dicho que no reciba aplicación la oficialidad y el principio inquisitivo.
En efecto, si bien es cierto que los dos preceptos legales citados caracterizan al procedimiento civil chileno, ello no importa la elevación de ellos a dogmas absolutos que coloquen al juez en una situación de un mero espectador pasivo que debe aguardar siempre el requerimiento de las partes para actuar.
Al efecto, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se contemplan una serie de normas que permiten actuar al tribunal por propia iniciativa para el logro de un ejercicio eficaz de la función jurisdiccional.
Los casos más trascendentes en los cuales podemos apreciar una aplicación del principio inquisitivo en nuestros procedimientos son los siguientes: