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Casos de una interpretación auténtica de la norma penal.

¿cuál es la razón política de este criterio jurisprudencial?

ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD

8.3.4. Casos de una interpretación auténtica de la norma penal.

No. Registro: 175,193 Tesis aislada

Materia(s): Penal Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006

Tesis: 1a. LXVI/2006 Página: 169

TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL SISTEMA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

CORRESPONDIENTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63,

PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO ES INCONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LOS FACTORES QUE AL RESPECTO TOMÓ EN CUENTA EL LEGISLADOR PARA SU ESTABLECIMIENTO.

El legislador atendiendo a factores tales como el deterioro en el

la criminalidad, que atentan contra el orden social, consideró necesario incrementar las penas tratándose de los casos de tentativa

punible respecto de delitos graves, reflejándolo en el párrafo tercero del artículo 63 del Código Penal Federal; estableciendo, desde la óptica de la política criminal, una excepción para el caso de dicha tentativa tratándose de delito grave. Los factores aludidos, no tornan en inconstitucional el precepto impugnado, en virtud de que el legislador puede considerar, por ejemplo, las necesidades sociales que requieren regulación jurídica, tomando en cuenta las conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de la proliferación de delitos graves, para imponer las penas correspondientes, como así lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Registro No. 172120 Localización:

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007

Página: 209

Tesis: 1a. CXXII/2007 Tesis Aislada

Materia(s): Penal

Rubro: TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. SE CONFIGURA ESE DELITO AUNQUE NO EXISTA UNA CONDUCTA REITERADA.

Texto: Del proceso legislativo que derivó en el Decreto de reformas y adiciones del citado artículo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de

noviembre de 1996, se advierte que la conducta típica consistente en el tráfico de indocumentados no se dirige solamente a quienes la realizan como actividad habitual, pues si la acción de traficar se define como negociar o comerciar, no debe entenderse como sinónimo de habitualidad, por lo que no es válido exigir como elemento típico

del mencionado delito la existencia de una conducta reiterada; de ahí que éste se

configura con el traslado ilegal de personas de un país a otro sin la documentación correspondiente, con la intención de cobrar una cantidad de dinero, aunque sea por única ocasión. Máxime que de los antecedentes legislativos de dicho dispositivo no se advierte que la intención del legislador hubiera sido exigir una conducta reiterada para la configuración del ilícito, sino combatir con mayor rigor las conductas vinculadas

con el traslado ilegal de seres humanos, por lo que resulta ilógico que condicionara la sanción de la conducta a circunstancias de reiteración o habitualidad.

Precedentes: Amparo directo en revisión 868/2006. 30 de agosto de 2006. Cinco

votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

¿el delito de violencia familiar, previsto en el artículo 224 bis del Código Penal10 de Michoacán, requiere de la violencia reiterada para configurarse?

¿el delito de violencia familiar subsume11 al de lesiones, o lo excluye o, bien, pueden coexistir ambos?

“…Además debe señalarse, en suplencia de la deficiencia de la queja —-que consiste en examinar cuestiones no propuestas, independientemente favorezcan o

no al quejoso, según la tesis 2a. LXXX/200012— que en el caso no se actualiza el

delito de violencia familiar, toda vez que el mismo surge cuando, por omisiones graves o haciendo uso intencional de la coacción física o moral, el sujeto activo cause un daño moral o, bien, un menoscabo a la integridad, ya física ya psíquica, o en ambas, a un familiar; en tanto, que el delito de lesiones se materializa desde el momento en que el sujeto pasivo del delito sufre una alteración en su salud, a consecuencia de una causa externa atribuible a una conducta humana.

Así lo es, porque el bien jurídico tutelado por cada uno de esos tipos penales es diferente, pues el de violencia familiar protege el orden familiar, en tanto que el de lesiones protege la vida y la salud; consecuentemente, nada

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Artículo 224 bis. Al que por omisiones graves o haciendo uso intencional de la fuerza física o moral, cause

perjuicio o menoscabo a la integridad física, psíquica o ambas, de su cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado o de las personas con quienes mantengan relaciones familiares de hecho, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión.

11 El bien tutelado en el delito de violencia familiar es el orden familiar, mientras que el bien protegido en el delito de lesiones es la vida y la salud. El 2° Trib Colegiado del XI Circuito, ha resuelto tres casos en los que ha determinado que, atendiendo al bien protegido, el delito de lesiones puede existir por sí solo, incluso coexistir con el de violencia familiar, y que éste sólo precisa de una conducta u omisión. ADP 434/2007, ADP 570/2008.

12 Tesis 2ª. LXXX/2000, publicada en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Julio de 2000, página 166, de rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE".

impide que con la misma conducta incendiaria que se atribuyó al aquí quejoso, cuando -en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas- derramó el alcohol y le prendió fuego con un encendedor a las pasivos del delito, se consumara el segundo al infringir la disposición prevista en el artículo 269 del Código Penal del Estado de Michoacán.

Luego, si en el caso la autoridad responsable sancionó al hoy quejoso por la comisión del delito de lesiones agravadas, mas no por lo que respecta al delito de violencia familiar, es de señalarse que dicho proceder no resulta violatorio de garantías individuales, porque ello no implica que se haya impuesto al quejoso una pena que no estuviera expresamente prevista en una ley y, por lo mismo, tampoco podría sostenerse jurídicamente que el delito cometido fuera el de violencia familiar y no el de lesiones sobre la base de que aquel es el especial y este último el general; ya que a criterio de este tribunal colegiado, un delito no excluye la materialización del otro, dado que se trata de conductas típicas diversas, por cuanto que uno tutela el orden familiar mientras que el otro protege la vida y la salud.

Cabe destacar que el delito de violencia familiar puede tipificarse sin que se produzca una lesión, pues basta que por una omisión o, bien, por una coacción —que implica violencia moral— se produzca un menoscabo a la integridad no sólo física sino incluso psíquica, o ambas, del sujeto pasivo (que es un familiar del sujeto activo), en cambio el ilícito de lesiones indefectiblemente requiere de un menoscabo a la integridad física; de donde se desprende que se trata de dos figuras delictivas diversas y que, por ende, una no se subsume en la otra ni puede sostenerse que sean dos preceptos que sancionan la misma conducta para poder aducir el conflicto de normas, que debiera resolverse anteponiendo la aplicación de la norma especial sobre la general…”.