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Artículo 107.- Son categorías de áreas naturales protegidas:

I. Santuarios para la conservación;

II. Zonas sujetas a conservación ecológica; III. Centros ecológicos recreativos;

IV. Monumento natural;

V. Zonas de preservación ecológica de los centros de población; y, VI. Reservas naturales privadas o comunitarias.

Artículo 108.- Corresponde al titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría

determinar el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, en coordinación con las autoridades federales y municipales, y en concertación con los sectores privado y social, así como con las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de esta ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los convenios o acuerdos de coordinación respectivos y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 109.- Los Ayuntamientos Municipales administrarán manejarán y vigilarán

las áreas naturales protegidas de su competencia, en coordinación con las autoridades competentes en los términos de esta ley.

Artículo 110.- Toda área natural declarada como protegida, ya sea de competencia

estatal, municipal, privada o comunitaria deberá ser inscrita en el Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Chiapas, el cual es administrado por el Gobierno del Estado a través de la Secretaría.

Artículo 111.- Son santuarios para la conservación, las áreas relevantes a nivel

estatal que cuenten con una considerable riqueza de flora y fauna silvestre y en las que se encuentren especies catalogadas como endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, así como ecosistemas de distribución restringida y que sea susceptible de expropiación con el fin de conservar el bien genético.

En los santuarios para la conservación quedan restringidas las actividades humanas, por lo que no podrá realizarse ninguna actividad que interfiera con los procesos biológicos y genéticos propios de las especies de flora y fauna silvestre y sólo podrán realizarse monitoreos biológicos para determinar la salud del ecosistema, los cuales estarán a cargo de la Secretaría.

Los programas de manejo para las áreas que se encuentren en esta categoría deben de contener los lineamientos, medidas y programas que incluyan bioseguridad, control de incendios y manejo de fuego, así como todos aquellos que garanticen la preservación del ecosistema.

Reformado p.o. num. 235 de fecha 26 de mayo de 2010)

Artículo 112.- Son zonas sujetas a conservación ecológica, aquellas áreas

relevantes a nivel estatal en las que habitan especies de flora y fauna silvestre catalogadas como endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, dentro de uno o varios ecosistemas en buen estado de conservación, establecidas en zonas circunvecinas a asentamientos humanos, y con capacidad de recarga de mantos acuíferos, destinadas a mantener ambientes naturales indispensables para el bienestar social y los bienes y servicios ambientales.

En tales áreas se podrá autorizar la realización de actividades propias de las comunidades previamente asentadas, siempre que no alteren o modifiquen las condiciones naturales; además, se fomentará la preservación y restauración de los ecosistemas, siempre y cuando sean congruentes con la declaratoria y el programa de manejo que se expida.

Artículo 113.- Se consideran centros ecológicos recreativos, las áreas relevantes a

nivel estatal cuyo ambiente y belleza natural favorecen la realización de actividades de educación ambiental, turismo de naturaleza y de bajo impacto, esparcimiento e investigación, así como a la preservación y conservación de la flora y fauna silvestres nativa, local o regional, pudiendo encontrarse dentro y en áreas circunvecinas a asentamientos humanos o centros de población.

Artículo 114.- Se considera monumento natural a las áreas relevantes a nivel

municipal, constituidas en áreas de tipo mixto, natural o modificado, con valor estético relevante, cultural, de turismo o recreativo. En tales áreas se podrá autorizar la realización de actividades propias de las comunidades previamente asentadas, así como la recreación, cultura, preservación y restauración de los ecosistemas, siempre y cuando sean congruentes con la declaratoria y el programa de manejo que al efecto se expida.

Para que los Ayuntamientos Municipales establezcan esta categoría, será requisito indispensable contar previamente con el dictamen técnico de la Secretaría.

Artículo 115.- Son zonas de preservación ecológica de los centros de población,

aquellas áreas relevantes a nivel municipal, constituidas para mantener áreas forestadas en proporción al desarrollo urbano, garantizando la recarga de mantos acuíferos, captura de carbono, regulación térmica y otros servicios ambientales que atenúen los efectos negativos ocasionados por las actividades humanas.

En su programa de manejo deben incluirse medidas para la restauración, prevención y combate de incendios, así como de reforestación con especies propias de la región.

Las comunidades que habiten dentro o en los límites de la zona de preservación ecológica de los centros de población deberán apegarse al programa de manejo e implementar medidas necesarias para evitar daños permanentes al ecosistema, pudiéndose imponer multas o infracciones para garantizar su cumplimiento.

Artículo 116.- Se consideran reservas naturales privadas o comunitarias aquellas

que cuenten con ambientes originales no alterados significativamente por la acción del hombre y por sus condiciones biológicas particulares. En este caso, sus propietarios se sujetarán a un régimen voluntario de protección, preservando los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar general. Para ello, el Gobierno del Estado hará el reconocimiento de estas áreas, certificándolas e integrándolas en el Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Chiapas.

El manejo, la elaboración de los programas y estudios técnicos serán realizados por sus propietarios, quienes tendrán la obligación de conservar estas áreas en un periodo de por lo menos diez años, garantizando el equilibrio ecológico.