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Artículo XI Del principio de gobernanza ambiental

J. Certificación Ambiental de Proyectos de Inversión Pública

El artículo 35 del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM establece que la Certificación Ambiental de los proyectos de inversión pública y de capital mixto se rige por lo dispuesto en el artículo antes mencionado, y en las demás disposiciones del Reglamento que sean pertinentes de acuerdo a la naturaleza del proyecto, sin perjuicio de la aplicación complementaria de otras normas reglamentarias y de las disposiciones incluidas en la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP. En este sentido, los requerimientos establecidos por el SNIP en materia ambiental para la viabilidad económica de un proyecto deberán ser complementados con las disposiciones emitidas en el marco del SEIA.

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En este contexto se debe tener en cuenta que:

 La Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto

Supremo Nº 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27446, dispone que para los proyectos de inversión incursos en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), el Ministerio del Ambiente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará las disposiciones normativas para regular su manejo en concordancia con el citado Sistema;

 Mediante la Resolución Directoral Nº 003-2011-EF/68.01, la

Dirección General de Política de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobó la Directiva Nº 001-2011- EF/68.01, Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública, incluyendo sus Anexos y Formatos, habiendo aprobado, asimismo, el instrumento metodológico denominado “Pautas para la Identificación, Formulación y Evaluación Social de Proyectos de Inversión Pública a Nivel de Perfil”.

 Mediante la Resolución Ministerial Nº 052-2012-MINAM se

aprueba la Directiva con las disposiciones para facilitar la aplicación del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) a los Proyectos de Inversión Pública, en concordancia con el literal a) del numeral 6.2 del artículo 6º, y el literal f) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, que establecen, entre otras funciones, aprobar las disposiciones normativas de su competencia, y dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

 En el artículo 5° de la Resolución Ministerial Nº 052-2012-

MINAM, se establece que en los casos de los PIP que requieran ser declarados viables con estudio a nivel de factibilidad, éstos deben contar con la Evaluación Preliminar establecida en el Anexo VI del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM aprobada por la autoridad competente, del SEIA.

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 Según el listado del Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA

y su actualización, la autoridad competente para este tupo de proyecto es el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS).

 Asimismo, el artículo 6° de la mencionada Resolución Ministerial,

todo PIP que cuente con declaratoria de viabilidad, debe contar, asimismo, con la Certificación Ambiental como requisito previo para la aprobación del Expediente Técnico, Estudio Definitivo o documento equivalente, y consecuente ejecución.

 Mediante Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, se

aprueba el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento

1.3.1.3. La evaluación de impacto ambiental

La Evaluación de Impacto Ambiental es, ante todo y como su propio nombre indica, una valoración de los impactos que se producen sobre el ambiente por un determinado proyecto. Ésta nunca puede ser objetiva, ya que tiene siempre connotaciones subjetivas debido a que la referencia es la calidad ambiental, un concepto subjetivo. La Ciencia es una visión puramente objetiva del ambiente, aunque puede proporcionar las herramientas necesarias para justificar un argumento, no sirve para realizar la valoración en sí, ya que los factores éticos se escapan del ámbito científico y por lo tanto, no pueden considerarse objetivos, aunque no por ello deban de ser arbitrarios (Garmendia Salvador, Salvador Alcaide, Crespo Sánchez, & Garmendia Salvador, 2010, pág. 27).

La correcta evaluación de un determinado impacto ambiental pasa necesariamente por una valoración del elemento ambiental afectado, del efecto producido en dicho elemento ambiental y del efecto que tiene este cambio sobre la calidad ambiental. La valoración, tanto del elemento ambiental como de la calidad ambiental, no puede ser

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objetiva, mientras que la determinación del efecto ambiental producido es posiblemente el único parámetro puramente objetivo con el que se cuenta para la valoración. Por ejemplo, si en diferentes alternativas de un proyecto se mueven 100 o 2000 toneladas métricas de tierra, es una medición objetiva de algo concreto, pero decidir si esto es bueno o malo es claramente subjetivo, ya que depende de la opinión de diferentes personas.

La Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento jurídico – administrativo que tiene por objeto la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un proyecto o actividad producirá en caso de ser ejecutado, así como la prevención, corrección y valoración de los mismos, todo ello con el fin de ser aceptado, modificado o rechazado por parte de las distintas Administraciones Públicas competentes (Conesa, 2009, pág. 26). Se denomina Evaluación de Impacto Ambiental a todo el procedimiento necesario para la valoración de los impactos ambientales de un proyecto determinado, con el objetivo de seleccionar el mejor desarrollo del proyecto desde un punto de vista ambiental (Garmendia Salvador, Salvador Alcaide, Crespo Sánchez, & Garmendia Salvador, 2010, pág. 75).