3. JUSTIFICACIÓN
6.2. La docencia de la primera infancia
6.2.2. Certificación y evaluación
Para asegurar y cumplir una educación de calidad es importante estudiar la certificación y la evaluación docente planteada por el Ministerio de Educación Nacional. Dicha entidad regula, prepara y evalúa las acciones tanto de las instituciones educativas públicas como las privadas que deben ceñirse a lo enunciado en los fundamentos legales.
El decreto 1278 de junio de 2002, señala en su artículo 5 que:
Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación (p. 1).
Con lo anterior, el docente de primera infancia al formarse en educación debe cursar 10 semestres académicos en instituciones universitarias públicas o privadas acreditadas y seguir un plan de estudios en la licenciatura. Se espera que el docente se forme en las distintas ramas del saber (la pedagogía, la psicología, sociología e investigación) y cumpla prácticas pedagógicas que le permitan enriquecer su formación, tal como se enuncia en el artículo 2 de la resolución 02041 de 2016:
Las instituciones de educación superior diseñan sus currículos de los programas de licenciatura asegurando que sus egresados, una vez estén en el ejercicio de su profesión como licenciados, tengan la capacidad de garantizar la pertinencia y el logro de los procesos educativos a partir de la apropiación de los estándares básicos de competencias, lineamientos curriculares y referentes de calidad con el fin de fortalecer los procesos de aprendizaje de los estudiantes. Para esto, el programa debe incluir formación en pedagogía, didáctica de los saberes escolares, formación disciplinar e investigativa tanto pedagógica como en el saber especifico.
El currículo debe incluir igualmente componentes formativos y espacios académicos dedicados a la práctica pedagógica y educativa, con la supervisión apropiada para apoyar su evaluación y critica en relación con los aprendizajes que se promueven. (MEN, p. 4).
Siguiendo lo anterior, una vez se cumplan estos estudios académicos, los egresados reciben títulos como: licenciado de educación preescolar, licenciado en pedagogía infantil y licenciado en educación para la primera infancia. Cada institución superior acreditada en cumplimiento de las normas establecidas elige la denominación del título.
En Colombia, el docente de primera infancia es evaluado por el Ministerio de Educación Nacional, y los diferentes decretos y leyes que lo regulan para la práctica profesional en las instituciones del sector público. Los decretos y las leyes refieren a que el docente de primera infancia, en su condición de profesional, cumpla con unas características idóneas, es decir; que reúna las condiciones ideales (habilidades de conocimiento y desempeño profesional) con la capacidad de comprender las particularidades que se presentan en la práctica, y a si mismo atender y resolver oportunamente situaciones que lo requiera, dentro y fuera de sus funciones.
Por ende, se citarán los fundamentos legales que orientan la evaluación y certificación para el ejercicio de la profesión docente, es así que el Ministerio de Educación Nacional. (2002) señala en el artículo 3 del decreto 1278:
Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.
Así mismo, el artículo 16 de la Ley 115 de 1994 afirma que:
Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. (p 60).
Teniendo en cuenta lo establecido de los decretos citados sobre la profesionalización del docente, es importante mencionar la evaluación que se realiza en las instituciones públicas. Dicha evaluación hace parte del proceso que favorece la construcción del conocimiento del docente, propende por una mejor calidad del servicio educativo, un excelente cumplimiento de sus funciones de idoneidad y calidad. Para establecer estos aspectos que caracterizan al docente es necesario citar el artículo 26 del decreto 1278 del 2002:
El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que, en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados (p. 26).
También, es importante mencionar los artículos 26-36 del decreto 1278 de 2002 en los que se establece el objetivo y proceso de la evaluación docente. El Ministerio de Educación Nacional es el cargado de evaluar las competencias y el desempeño adecuado de los docentes en sus funciones, busca una mejora de los educadores y crea espacios de reflexión sobre el desempeño, responsabilidad, actitudes, transparencia, confiabilidad, participación, objetividad entre otros. Los docentes y coordinadores son evaluados por el rector o director y a su vez estos son evaluados por un funcionario de la Secretaría de Educación, en el contexto rural, son evaluados por un gobernador. Dicha evaluación se lleva a cabo en dos valoraciones en el año, uno a mitad del año escolar y la segundo al finalizarlo. En el artículo 27 del mismo decreto señala tres tipos de evaluación: Evaluación de período de prueba, Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual y la Evaluación de competencias. Por último, es importante recordar que este proceso debe ser permanente y metódico asegurando una información adecuada, valida y confiable.
Para los docentes del sector privado, la evaluación la realiza cada institución dadas las orientaciones del rector y en el marco de los parámetros de la legislación educativa colombiana. De igual manera, algunas de estas instituciones toman como modelo el proceso del Estatuto de profesionalización Docente.
Además de lo anterior, en Colombia se presentan títulos académicos que hacen parte de la enseñanza en primera infancia, como lo son: título en docente normalista,
técnico laboral en primera infancia, y madres y padres comunitarios. A continuación, se describen sus características y roles asociados a prestar un apoyo a la educación en primera infancia, de acuerdo con el Decreto 4790 de 2008:
Docente Normalistas: En Colombia hay instituciones educativas, llamadas escuelas normales, donde forman docentes de acuerdo a las necesidades del contexto y del país para la educación preescolar y básica primaria. Para el cumplimiento de estas necesidades, el Ministerio de Educación Nacional presenta unidades de apoyo académico para la formación inicial de estos docentes. El artículo 1 del decreto 4790 de 2008 señala que: El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de forma1ación complementaria de educadores para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria que puede ofrecer una escuela normal superior. La organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria ofrecido por la escuela normal superior responderán a su proyecto educativo institucional y estará regido por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 del 2001 y sus normas reglamentarias (p. 1).
En el mismo decreto se estipulan los principios pedagógicos que debe cumplir un docente normalista en su carrera profesional, y los cuales serán incorporados en las escuelas de formación de los docentes normalistas:
Artículo 2. Principios pedagógicos. El programa de formación complementaria que ofrezca la escuela normal superior estará incorporado al proyecto educativo institucional, teniendo como referentes los siguientes principios pedagógicos en el diseño y desarrollo de su propuesta curricular y plan de estudios: 1. La educabilidad. El programa de formación complementaria debe estar fundamentado en la concepción integral de la persona humana, sus derechos, deberes y posibilidades de formación y aprendizaje. 2. La enseñabilidad. La formación complementaria debe garantizar que el docente sea capaz de diseñar y desarrollar propuestas curriculares pertinentes para la educación preescolar y básica primaria. 3. La pedagogía. Entendida como la reflexión del quehacer diario del maestro a partir de acciones pedagógicas que favorezcan el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos.4. Los contextos. Entendidos como un tejido de relaciones sociales, económicas, culturales, que se producen en espacios y tiempos determinados (p. 1).
De acuerdo al programa de formación donde el docente normalista se encuentre vinculado, este debe responder a las necesidades del contexto social, cultural y
económico. Para tal fin, debe seguir una pedagogía clara, en la que el programa de formación sea integral se ajuste a los términos de la Ley 115 de 1994:
Art 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. PARAGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley. (p. 25)
Técnico laboral en primera infancia: Esta en la capacidad de acompañar y orientar a niños y niñas entre los 0 y 6 años de edad, teniendo en cuenta sus necesidades e intereses, poniendo en práctica actividades lúdico pedagógicas como apoyo al docente titular, en el cumplimiento de actividades cotidianas como hábitos alimenticios y de higiene, y en actividades que fomenten el desarrollo de los niños y niñas. El técnico laboral en primera infancia, según los institutos acreditados como el Sena, puede desempeñarse como: auxiliar del cuidado de niños, asistentes de preescolar, madre comunitaria, Recreacionista infantil y auxiliar de transporte escolar. Desde esta perspectiva la Ley 115 señala en el artículo 116:
Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente (p. 25)
Madres y padres comunitarios: Son reconocidos por su labor social como agentes educativos comunitarios, responsables del cuidado y desarrollo de los niños y las niñas y están comprometidos con las relaciones entre la familia y la comunidad. Las madres y padres comunitarios prestan su atención en tres modalidades, como se describió anteriormente en fundamentos legales. Las madres comunitarias son también conocidas como agentes educativos. A continuación, se describen los requisitos que, hace algún tiempo, contempló el perfil del agente educativo de acuerdo con lo señalado en la resolución 4025 de 2011, numeral 6.1:
6.1 Requisitos y perfil del agente educativo. Para que una persona de la comunidad se desempeñe como madre o padre comunitario, debe cumplir con los siguientes requisitos:
i. Haber residido en el sector donde funcione el hogar comunitario de bienestar por lo menos durante un año.
ii. Escolaridad mínima secundaria completa.
iii. Tener entre 20 y 45 años de edad, en el momento de su ingreso.
iv. Contar con buen estado de salud, este debe ser certificado por un médico. v. Ser reconocido en su comunidad por su solidaridad, convivencia y valores cívicos.
vi. Manifestación escrita de su disposición para realizar este trabajo voluntario y solidario; así mismo la de su grupo familiar cuando el HCB operé en la vivienda.
vii. No presentar ni el agente educativo, ni su cónyuge, ni los hijos mayores de 18 años que habiten en el hogar, antecedentes judiciales.
viii. Disponibilidad de tiempo para la atención de los niños beneficiarios del programa de acuerdo con la jornada de atención definida.
ix. No haber sido retirada de otro servicio por decisión motivada, del ICBF o de otra entidad competente.
La anterior hace referencia a los pocos requisitos para al perfil de los agentes comunitarios, siendo de menor relevancia la escolaridad solo es de exigencia el nivel de secundaria, notándose que es de poca importancia que la madre comunitaria se capacite o realice una carrera profesional que le permita implementar actividades pedagógicas, siendo esta tarea de asistencialismo y apoyo a la comunidad donde reside. Esta resolución fue derogada por el artículo 6 de la Resolución 13482 de 2016.
Que contempla:
Que desde la Dirección de Primera Infancia, con el fin de facilitar la comprensión del esquema por modalidades y servicios de atención a la primera infancia prestados por el ICBF, se propuso la reestructuración de los documentos técnicos que contemplan los lineamientos para la prestación de los diferentes servicios, de la siguiente forma: un Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia, que contempla el marco político, legal y técnico general de todas las modalidades de atención implementadas por el ICBF; y cuatro manuales operativos para la atención a la primera infancia, que obedecen al mismo número de modalidades: Modalidad Comunitaria, Modalidad Familiar, Modalidad Institucional y Modalidad Propia Intercultural.
Se evidencia que la labor como madre comunitaria se categoriza por varias modalidades que continua con el servició a la comunidad, orientado las prácticas educativas en el asistencialismo, nutrición, protección y cuidado restando la importancia a la educación integral de los niños.