“INTERÉS LEGÍTIMO ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO La
XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del
acto reclamado; (…)”.
La causal de improcedencia prevista en el precepto legal trascrito, cobra vigencia cuando se destruyen todos los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo.
En primer lugar, es menester tener en consideración lo que instituye el numeral 8, de la Constitución Federal, que se lee:
“Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados
públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.
Del dispositivo constitucional transcrito, se desprende que por imperativo constitucional, toda autoridad está obligada a respetar el ejercicio del derecho de petición que ejercen los gobernados, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, que la constriñe acordarlo también por escrito y hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.
Ese ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de emitir una respuesta, se caracterizan por lo siguiente:
La petición debe:
1. Formularse de manera pacífica y
respetuosa.
2. Dirigirse a una autoridad.
3. Proporcionar un domicilio para recibir
respuesta.
La contestación debe: a. Emitirse en breve término. b. Ser congruente con la petición. c. Estar fundada y motivada.
d. Ser notificada en el domicilio señalado para
ese efecto.
Apoya lo anterior, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
Época: Novena Época
Registro: 177628
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Localización: Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXI.1o.P.A.36 A
Pág. 1897
“DERECHO DE PETICIÓN, SUS
ELEMENTOS. El denominado "derecho de
Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a partir de las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo”.
Entonces, de lo que antecede se observa que para que la causa de improcedencia del juicio de amparo consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.
Esto es, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado, es necesario que la resolución impugnada en el juicio de amparo se deje sin efecto por la misma autoridad señalada como responsable y hubiese emitido una nueva, que sustituya procesalmente a la anterior.
En esa línea de análisis, de las constancias de autos que la suscrita Jueza de Distrito tiene a la vista, a fojas 58 y 117 del expediente en que se actúa, obran los oficios de cuatro y diecinueve de marzo, ambos de dos mil trece, emitidos tanto por el Subdirector de Trabajo No Asalariado de la
Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, como por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, por ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, de los que se desprende que dichas autoridades responsables, dieron respuesta a las peticiones hechas por los solicitantes de amparo, tan es así, que formularon ampliación al escrito inicial de demanda de amparo, reclamando la legalidad e inconstitucionalidad de los oficios en cita, lo que será materia del estudio de fondo que se efectúe en la presente ejecutoria.
Por tanto, cesaron los efectos de los citados
actos reclamados, cuando las autoridades
responsables de mérito contestaron sus peticiones, puesto que, destruyeron todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, dado que, al dar contestación a las referidas peticiones con los oficios mencionados, volvieron las cosas al estado que tenían antes de la violación alegada, esto es, hasta antes de que no se diera respuesta.
Sirve de apoyo, la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
Época: Novena Época
Registro: 193758
Instancia: SEGUNDA SALA
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 59/99
Pág. 38
“CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO.