De conformidad a lo que determina el artículo 119 del Reglamento a la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura no serán susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa. Es decir, solo cabe recurso de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Solo las decisiones del director provincial, serán apelables, dentro del término de tres días desde la notificación, para ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.
También procede recurso de apelación en contra de las decisiones que inadmiten a trámite la denuncia o queja.
4.2.1.1. Resolución del recurso de apelación
El Pleno del Consejo de la Judicatura resolverá el recurso de apelación en base a la información que conste en el expediente, sin perjuicio de que pueda ordenar de oficio la práctica de prueba que estime pertinente. De esta decisión no cabrá recurso alguno. La
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decisión de inadmisión a trámite de las denuncias o quejas emitida por las Coordinadoras o Coordinadores Provinciales, será apelable para ante la Subdirección Nacional de Control Disciplinario, dentro del término de tres días contados desde la notificación. De esta decisión no cabrá recurso alguno.
4.2.2. Recurso extraordinario de revisión
Las decisiones de la administración pública se exteriorizan a los administrados a través de actos administrativos. Respecto del acto administrativo el artículo 98 del Código Orgánico Administrativo expresa que:
Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo. (Código Orgánico Administrativo, 2017)
Este acto administrativo puede ser recurrido ante los órganos administrativos superiores por medio de recursos, como es el de revisión el que cataloga como un medio de defensa de un derecho sustancial. Pues surge ese deber jurídico de la Administración Pública para revisar sus actuaciones con el fin de modificarlos y resarcir el derecho violado retornando a la legalidad de los actos.
Sin embargo, la norma que regula la potestad disciplinaria del Consejo de la Judicatura no establece la existencia de este recurso extraordinario de revisión lo que impide que las decisiones del órgano administrativo puedan ser revisadas y reconsideradas. Lo que impide el ejercicio de la autotutela administrativa y afecta el derecho a recurrir de los administrados.
Es necesario indicar que los demás casos de procedimientos administrativos que están regulados por el Código Orgánico Administrativo si se plasma el recurso extraordinario de revisión estableciendo lo siguiente:
Art. 232.- Causales. La persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
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1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo.
3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento. 4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.
5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.
La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independientemente de que la administración pública la realice de oficio.
No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto ha sido resuelto en vía judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos intervinientes en el ámbito administrativo. (Código Orgánico Administrativo, 2017)
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Sin embargo y como queda notado anteriormente este es un recurso carente dentro del Reglamento de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, lo que evidentemente vulnera el derecho a recurrir de los administrados
Téngase en cuenta que históricamente el artículo 178 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, si establece la procedibilidad del recurso de revisión al establecer claramente que podrán interponer recurso extraordinario de revisión respecto de actos o resoluciones firmes expedidas por dichos órganos, sus subordinados o por entidades adscritas, ante los ministros de Estado o máximas autoridades de la Administración Pública Central.
Esta normativa responde esencialmente a los caracteres propios de este tipo de recurso, pues es un recurso que por su naturaleza es excepcional, es decir es un recurso tasado pues se mencionan de forma taxativa las causales por las que procede. Más o menos equivaldría a la casación administrativa.
El recurso de revisión sin lugar a dudas promulga la prevalencia plena de la justicia de la administración pública es por ello que busca resarcir y enmendar las omisiones de la misma. En todo caso cabe decir que esta regulación se hallaba contemplada en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y ahora en el Código Orgánico Administrativo en cuyos casos todo obedecía a la concepción doctrinaria sobre el mismo caso.
4.2.2.1 Objeto de regulación
Los actos administrativos que por su naturaleza afecten derechos subjetivos que sean de naturaleza favorable para los administrados pueden requerir un trámite que sea especial puede ser recurridos ante el órgano competente para su análisis a través de una revisión de las actuaciones de la misma administración pública.
Con esto no solo se constituye una forma de expresión de la voluntad de la Administración Pública, sino porque modifican la situación jurídica del administrado a través de una revisión de las actuaciones de la administración corrigiendo todos aquellos yerros cometidos durante de un ilegal procedimiento administrativo que culminó con una resolución que afecta los derechos del sumariado, pues deviene en una sanción
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administrativa que afecta severamente sus derechos, principalmente el de mantener su estatus de inocencia.
4.2.2.2. Autoridad competente
En virtud de lo que se busca a través de un recurso extraordinario de revisión es efectivamente la anulación plena de un acto administrativo final, o también llamado resolución administrativa, la misma que es emitida por la administración pública a través del ejercicio de la potestad disciplinaria y con esta se afecta una situación jurídica que debe ser observada y revisada se debe concluir que el acto administrativo final puede ser sometido a recurso de revisión únicamente ante la máxima autoridad de la Administración Pública respectiva.
En el caso que nos ocupa el competente para avocar el recurso extraordinario de revisión será el Pleno del Consejo de la Judicatura.