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Clases de separación de bienes

TÍTULO I. RELACIONES PERSONALES DE LOS CÓNYUGES

B. PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES

2. Clases de separación de bienes

a) Legal: 1) Total5:

i) Sentencia de separación judicial:

Es un caso de separación legal porque, aunque hay una sentencia judicial, los cónyuges han litigado sobre otra materia. Como el matrimonio subsiste, debe existir un régimen matrimonial, que no puede ser otro que el de separación de bienes (Art. 173 CC).

En este caso, aunque la ley no lo diga, se aplican los Arts. 161, 162 y 163 CC: a. Los acreedores de la mujer sólo puede dirigirse sobre sus bienes. El marido

responde sólo cuando:

1. Se obliga como codeudor conjunto, solidario o subsidiario de la mujer. 2. Las obligaciones de la mujer ceden en su beneficio o de la familia común.

b. Los acreedores del marido sólo pueden dirigirse sobre los bienes de éste, con las mismas excepciones.

c. Si la mujer confiere poder a su marido para que administre parte de sus bienes, el marido es obligado como simple mandatario.

d. A los cónyuges se les da un curador para la administración de sus bienes en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de un curador, pero por tratarse de separación total, no pueden ser curadores el uno del otro.

La separación legal de bienes es irrevocable, y no puede quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial (Art. 165 inc. 1º CC).

ii) Personas casadas en el extranjero:

Se miran como separadas de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales (Art. 135 inc. 2º CC).

Este es el único caso en que la sociedad conyugal puede comenzar con posterioridad al matrimonio. Además, es excepcional en cuanto se trata de una sociedad conyugal convenida. En esta situación, el régimen que se elija sólo opera hacia el futuro.

2) Parcial6:

i) Patrimonio reservado de la mujer del Art. 150 CC. ii) Separación legal parcial de Art. 166 CC:

Se refiere a los bienes que adquiere la mujer por haber aceptado una donación, herencia o legado que se le hizo con la condición precisa de que no los administre el marido. Respecto de ellos, la mujer se considera separada de bienes:

a. Tiene las mismas facultades que la separada judicialmente: administra con independencia del marido.

b. Ambos cónyuges debe proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.

c. Los actos que la mujer celebre sólo dan acción sobre los bienes que componen este patrimonio, sin que tenga responsabilidad el marido, a menos que:

1. Se haya obligado conjunta, solidaria o subsidiariamente con la mujer. 2. Se haya beneficiado la familia común.

d. Los acreedores del marido no pueden dirigirse en contra de estos bienes, a menos que prueben que el contrato cedió en utilidad de la mujer o de la familia.

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Además de estos dos casos, hay separación legal parcial en el caso de que la mujer ejerza el usufructo legal sobre los bienes del hijo.

e. Estos bienes responden en caso de que la mujer realice un acto respecto de un bien propio, autorizada por la justicia.

f. Si la mujer confiere al marido la administración de una parte de estos bienes, responde como simple administrador.

g. Si la mujer es incapaz, se le da un curador para que administre, que puede ser el marido.

h. Los frutos producidos por estos bienes y todo lo que con ellos adquiera pertenece a la mujer, pero disuelta la sociedad conyugal, ingresan a los gananciales, a menos que la mujer renuncie a los gananciales.

b) Judicial:

1) Características:

i) Sólo puede demandarla la mujer.

ii) La facultad de pedirla es irrenunciable e imprescriptible (Art. 153 CC). iii) Sólo opera por las causales taxativamente señaladas en la ley.

iv) Es siempre total.

v) Es irrevocable (Art. 165 CC).

2) Capacidad: si la mujer es menor de edad, requiere un curador especial (Art. 154 CC). 3) Causales:

i) Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quiere tomar sobre sí la administración extraordinaria de la sociedad conyugal ni someterse a un curador (Art. 1762 CC).

ii) Cónyuge condenado a pagar una pensión de alimentos al otro cónyuge o a los hijos comunes, que ha sido apremiado dos veces (Art. 19 Ley 14.908). Este es el único caso en que la puede pedir el marido.

iii) Insolvencia del marido (Art. 155 inc. 1º CC).

iv) Administración fraudulenta del marido (Art. 155 inc. 1º CC).

v) Mal estado de los negocios del marido, producto de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada (Art. 155 inc. 4º CC). Incluso se puede pedir si existe riesgo inminente de ello (Art. 155 inc. final CC), pero el marido puede oponerse a la separación prestando garantías que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

vi) Incumplimiento culpable del marido de las obligaciones que le imponen los Arts. 131 y 134 CC (Art. 155 inc. 2º CC): fidelidad, socorro, ayuda mutua, protección y respeto, y proveer a las necesidades de la familia común.

vii) Marido que incurre en alguna causal de separación judicial (Art. 155 inc. 2º CC). viii) Ausencia injustificada del marido por más de un año (Art. 155 inc. 3º CC).

ix) Separación de hecho por un año o más (Art. 155 inc. 3º CC), sin importar los motivos o quién tiene la responsabilidad en la separación.

4) Medidas precautorias en favor de la mujer: demandada la separación de bienes, el juez puede, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de sus intereses, mientras dure el juicio (Art. 156 CC).

5) Efectos:

Produce efectos sólo hacia el futuro, y debe inscribirse al margen de la inscripción matrimonial para que afecte a terceros.

i) Produce la disolución de la sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales.

ii) Cada cónyuge administra con plena independencia los bienes que tenía antes del matrimonio y los que adquieran durante éste a cualquier título. Comprende lo obtenido como producto de la liquidación del régimen.

iii) La mujer debe concurrir a proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.

iv) Los acreedores de la mujer sólo tienen acción sobre sus bienes, no sobre los del marido, salvo que:

1. Él se haya obligado conjunta, solidaria o subsidiariamente con la mujer. 2. El acto le haya reportado un beneficio a él o a la familia común.

v) Si la mujer le da poder al marido para administrar una parte de sus bienes, se obliga como simple mandatario.

vi) Si la mujer es incapaz, se le debe dar un curador, que no puede ser el marido. vii) Una vez decretada la separación, es irrevocable.

c) Convencional:

1) Se puede acordar en 3 momentos:

i) En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio. En este caso, la separación puede ser total o parcial.

ii) En las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio. En este caso, sólo puede ser total.

iii) Durante el matrimonio, por el pacto del Art. 1723 CC pueden los cónyuges mayores de edad pactar la separación total.

2) Efectos: los mismos que en la judicial, pero el marido puede ser curador de la mujer. Además, en este caso los cónyuges pueden pactar la participación en los gananciales, lo que no se puede hacer en la separación judicial.

TÍTULO III. DE LOS BIENES FAMILIARES. 1. Fundamento de la institución.

Persigue asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aun después de disuelto el matrimonio.

La declaración de bien familiar presupone la existencia del matrimonio. Disuelto el matrimonio, no se puede pedir que se declare un bien como familiar. Pero si vigente el matrimonio, se declaró un bien como familiar, el hecho de que el matrimonio se extinga no produce la desafectación de pleno derecho.

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