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1. MARCO TEÓRICO

1.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE INVESTIGACIÓN

1.1.6 Sujetos de la relación laboral

1.1.6.2. Clases de trabajadores

La clasificación general o conocida por la generalidad es la clasificación entre empleados y obreros; entendiéndose que los primeros son quienes prestan sus conocimientos intelectuales y los segundos, quienes con su fuerza de trabajo activan la productividad de la nación. Existen diversas sub- clasificaciones, pero en este caso, nos atendremos a lo que manifiesta el Código Laboral, en el Art. 262.

Iniciamos con el Servicio Doméstico, que es el que se presta mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y, solo se propone aprovechar para su hogar, de los servicios continuos del trabajador. Puede contratarse para un período determinado y, se considerarán los primeros 15 días a prueba.

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Trabajo a domicilio.- Es aquel que se ejecuta habitual o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en el local de la residencia del trabajador.

Artesanos.- El Art. 285, define al artesano, como aquel maestro de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos; o sea, todo trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo, que hubiere invertido en su taller, materiales de trabajo o materia prima, un capital no mayor al establecido por la ley y, que tuviere bajo su dependencia, no más de 15 operarios y cinco aprendices. Para ser maestro de taller, se requiere, lo constante en el Art. 286.- Ser mayor de 18 años y, tener título conferido legalmente Abrir, bajo dirección y, responsabilidad personal un taller y, ponerlo al servicio del público

Estar inscrito en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos; mientras que el Art 286, considera como maestro autónomo a quien ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, sin el título de maestro o taller. Operario, en cambio es quien trabaja en un taller, bajo la dirección y dirección del maestro y ha dejado de ser aprendiz y la persona que encarga la ejecución de una obra al artesano, recibe el nombre de contratista. (Granizo, 2017).

El Capítulo IV del Código de Trabajo, expresa lo referente a los empleados privados, el Art. 305, los define como: quien se compromete a prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o intelectual y material, en virtud de un sueldo, participación de beneficios o cualquier forma semejante de retribución, siempre que tales servicios no sean ocasionales.

Agentes de comercio y corredores de seguros.- Serán considerados como tales, quienes hayan obtenido este carácter y, así constare en su respectiva cédula de trabajo, otorgada por la Dirección Regional del Trabajo.

Trabajo en empresas de transporte.- El Art. 316, engloba dentro de esta disposición, a las empresas particulares y a las del Estado, consejos provinciales y municipales, específicamente a obreros y empleados del transporte.

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Del Empleador: El artículo 10, incs.1, del Código de trabajo, establece la definición de empleador, y prescribe que: “es la persona o entidad, de cualquier clase

El artículo 10, incs.1, del Código de Trabajo, establece la definición de empleador, y prescribe que: “es la persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se preste el servicio de denomina empresario o empleador”. (Código del Trabajo, 2008)

Desde un enfoque más general, el empleador suele ser considerado como la persona que se encuentra al frente de la empresa y que de algún modo tiene el poder de mando con respecto de los demás integrantes de la empresa; cabe aclarar que dicho poder se encuentra sumamente restringido por disposiciones constitucionales, legales y administrativos, esto con el objetivo de evitar arbitrariedades dirigidas a perjudicar los derechos de los trabajadores. (Quiloango, 2015, p.25). Es empleador aquella persona que da empleo; es un concepto íntimo y relacionado esencialmente con el del empleado, que es el otro sujeto de la relación laboral. (Basurto, 2012, p.110).

a) Elementos de la Relación Laboral: El jurista Bustamante (2012) manifiesta que para que exista una relación de trabajo es indispensable que confluyan varios elementos resumiéndolos de la siguiente manera:

Prestación personal del servicio: Esto implica la realización de una labor por parte de una persona natural a otra que puede ser natural o jurídica. Significa que el trabajador debe realizarlo por sí mismo. Lo anterior se denomina prestación personal del servicio, sin ayuda de ninguna otra persona y sin que el trabajador contratado pueda ser sustituido por otro. La excepción a esta regla se presenta en el trabajo a domicilio, en el cual la labor se realiza fuera de los talleres o empresas y lejos de la vigilancia directa del empleador.

En algunas leyes laborales se permite que el trabajador labore sólo o con la ayuda de miembros de la familia, pero siempre bajo las normas de un contrato de trabajo. Cuando no existe prestación personal del servicio, no podemos hablar de contrato de trabajo.

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Continuada dependencia o subordinación: Es el elemento que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral. Se traduce en la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, de acuerdo con el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y a imponerle reglamentos. Esta facultad debe mantenerse en todo el término de duración del contrato, todo lo anterior sin que afecte los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, consagrados en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales. Remuneración o Salario: Es el tercer elemento necesario para determinar la existencia de una relación laboral y consiste en la retribución por el servicio prestado. La ley no concibe un contrato de trabajo gratuito para el trabajador. El salario es la remuneración o pago por la labor desarrollada por el trabajador. Estabilidad indefinida: En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El contrato de Trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. Si es por tiempo indeterminado puede celebrarse en forma verbal o por escrito.

b) Sujetos que intervienen en la Relación Laboral: Para la jurista Vicedo (2013) sostiene que los sujetos que interceden en la relación laboral “son personas e instituciones que directa o indirectamente intervienen en la formación de la relación jurídica laboral” como:

Sujetos activos de la relación laboral: El patrono es el sujeto activo de la relación jurídica laboral. El trabajador es el sujeto pasivo. También son considerados patrones los contratistas, el empleado de confianza, los intermediarios. Algunos autores también dicen que son sujetos activos el capital, el Estado. Pero es refutado con que sólo puede ser sujeto activo el hombre. Si es capital, o Estado, es sujeto activo su representante.

Sujeto pasivo de la relación laboral: Eminentemente a los trabajadores se les considera los sujetos pasivos en una relación de trabajo.

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c) Principios básicos de la Relación Laboral: Dentro de los principios básicos que conlleva la relación laboral que no hay trabajo gratuito, toda actividad laboral debe ser remunerada, precautelando el principio de igual trabajo, igual remuneración sin dejar de lado el principio de irrenunciabilidad de derechos ya que al ser el derecho social no se puede renunciar. Un principio importante que determina el Código de Trabajo en cumplimiento a un derecho constitucional es la aplicación favorable al trabajador, en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentaria o conceptuales, denominado como el principio pro-operario en beneficio a la parte que se considera más débil de la relación laboral.

Principio protector: Es el principio más importante del Derecho laboral. Es el que lo diferencia del Derecho civil. Parte de una desigualdad, por lo que el Derecho laboral trata de proteger a una de las partes del contrato de trabajo para equipararla con la otra, a diferencia del principio de igualdad jurídica del Derecho privado. El Derecho del trabajo efectúa una discriminación positiva, mediante la cual logra un equilibrio material; en contraposición a lo que sucede en el derecho común, en el cual la principal característica es la equidad ante la ley. Este principio protector también está recogido por el numeral 6) del Artículo 35 de la Constitución, que plantea: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”. Lo cual se ve compilado y desarrollado por el Artículo 7 del Código de Trabajo. En la aplicación práctica del principio de protector, se presentan tres posibles situaciones o reglas que seguidamente se detallan.

Regla más favorable: cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador.

Regla de la condición más beneficiosa: una nueva norma no puede desmejorar las condiciones que ya tiene un trabajador.

Regla in dubio pro operario: entre interpretaciones que puede tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador.

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Principio de irrenunciabilidad de derechos: El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad de Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho laboral. Principio de continuidad laboral: Le da la más larga duración posible al contrato de trabajo, por el hecho de ser esta la principal (o única) fuente de ingresos del trabajador.

Principio de primacía de la realidad: No importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efecto jurídico.

Principio de razonabilidad: Tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno.

Principio de buena fe: El principio de la buena fe es una presunción: se presume que las relaciones y conductas entre trabajadores y empleadores se efectúan de buena fe. Por el contrario, aquel que invoque la mala fe, debe demostrarla.

EPÍGRAFE II:

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