2. CLASIFICACIÓN DEL TRIBUTO
2.3. CLASIFICACIÓN DOCTRINAL
Por otro lado está la antes mencionada, clasificación doctrinal del tributo, la cual es de vital importancia, para efectos de recaudo y manejo real de la obligación tributaria. Ésta clasificación comprende tres tipos de tributo; los impuestos, las tasas y las contribuciones, entendidos por estos de la siguiente manera:
2.3.1. El impuesto. El impuesto es una prestación de carácter tributaria, bien sea en dinero o en especie con destino al Estado como titular del poder de imperio, de naturaleza definitiva, obligatoria, coercitiva y sin contrapartida directa a favor del sujeto pasivo, establecida por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines del Estado y originada en virtud de la ocurrencia de un hecho generador de la obligación13. El impuesto está compuesto por una prestación tributaria pues es una de las modalidades, sin duda la más importante de los tributos. Se habla de prestación y no de obligación por la subsistencia del Estado, ya que el cumplimiento real de sus fines esta completamente relacionado con la recaudación efectiva de los que deben aportar los asociados para hacer posible la
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realización de inversiones y gastos. El pago del tributo puede ser en dinero o en especie, aunque esta última es excepcional pero en el pasado fue la más habitual, pero como manifiesta Mauricio A. Plazas14 en su libro El liberalismo y la teoría de los tributos”; No debe confundirse la prestación tributaria prevista por el legislador, en dinero o en especie, con el mecanismo que finalmente opere para la extinción de la obligación. Así, es posible que la ley tenga previsto el pago de un impuesto en dinero pero que el contribuyente extinga su obligación mediante una dación en pago con bienes distintos de dinero, naturalmente dentro de los parámetros del ordenamiento tributario correspondiente.”. Por otro lado, pero no menos importante está que la obligación tributaria de pagar el impuesto es ex - lege, razón por la cual el contribuyente no tiene opción alguna ni puede intervenir en la decisión de crear el tributo, eso depende del hecho generador de la obligación tributaria sustancial y hecho imponible entendido por este como el acontecimiento económico que el legislador ha decidido gravar. El hecho generador es el acontecimiento por cuya ocurrencia nace la obligación tributaria, criterios que han servido de base para el nacimiento de la obligación tributaria.
El impuesto ha tenido una diversa clasificación doctrinal, uno en razón del impuesto mismo y otros por su desarrollo, por su ámbito espacial, por su configuración, entre otros están los impuestos directos e indirectos, reales o personales, en dinero o en especie, según la magnitud, ad valorem, progresivos y regresivos, según su figuración en el presupuesto público, extraordinarios u ocasionales, nacionales, departamentales, municipales.
En conclusión, lo importante no ha sido una distinción, una diferenciación o simplemente una discusión surtida en razón al impuesto, sino que lo que le da al impuesto, el carácter de fundamental dentro de la clasificación tributaria, es que el impuesto en si mismo, es de creación única y exclusiva por parte del Estado en virtud de la soberanía, con apoyo constitucional, que por medio de este se busca
generar un ingreso al Estado para realizar diversas inversiones y gastos, necesarios para la realización de sus fines y/o como medio retributivo por parte del asociado. (Tasado, dependiendo de su capacidad contributiva, sin que por ello, se viole en derecho a la igualdad, sino que por el contrario se vea una justicia distributiva, donde quien tributa es quien más ingresos ha percibido y aquel que se puede ver beneficiado mayoritariamente por el incremento de su patrimonio, bien sea en cabeza propia o en cabeza de una persona jurídica o moral.
2.3.2. La Tasa. Otro tipo dentro de la clasificación doctrinal tripartita del tributo es la tasa, la cual Héctor Villegas define con gran generalidad como “un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad de Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad directamente relacionada con el contribuyente” 15 . Dado como punto de partida las características propias de este
tributo, el cual es una modalidad diferente de los impuestos y de las contribuciones.
La tasa se caracteriza por ser un tributo, envuelto en una obligación ex lege, no obstante la excepción constitucional de que por medio de una ordenanza o un acuerdo faculta fijar la tarifa de las tasas y contribuciones citar 338 Cn a las autoridades como mecanismo de recuperación de los costos de los servicios. El pago de la tasa tiene naturaleza de contrapartida por la prestación de un servicio de naturaleza divisible y su pago normalmente se realiza endiento y busca retribuir servicios inherentes a las funciones del Estado. Este tributo no necesariamente implica que el recaudo se destine en forma exclusiva al servicio respectivo y tiene el carecer de voluntario, distinto de los impuestos, que es un ingreso contraprestacional.
En conclusión la tasa tal y como lo plantea Horacio García Belsunce y lo cita el autor colombiano Mauricio A. Plazas es “una contribución obligatoria, de demanda coactiva, porque el requerimiento del servicio es obligatorio con condición para
ejercer ciertos actos o derechos. Por ejemplo, sin la inscripción en el registro de propiedad no se puede ejercer el derecho de prelación que corresponde al crédito hipotecario; sin la inscripción en el registro de propiedad intelectual no se puede ejercer el derecho de autor “16
2.3.3 Las contribuciones especiales. Finalmente nos encontramos en el tercer tributo de clasificación doctrinal denominado contribuciones o contribuciones especiales. Esta designación se ha dado con el fin de diferenciar el tributo de la generalidad que se vislumbra del término “contribución”, ya que quien debe contribuir alude a terminología general como contribución, prestándose para grandes confusiones de contenido terminológico.
La contribución especial es un “tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o a las actividades que constituyen en el presupuesto de la obligación.”17
Las contribuciones especiales son; la contribución de mejoras, el peaje y las contribuciones parafiscales.
La contribución de mejoras se origina a raíz del aumentito del valor venal de la propiedad inmueble derivado de la realización de una obra pública.
El peaje es una contribución especial destinada a financiar obras viales pero no como resultado del incremento del valor de un inmueble sino en razón al beneficio emanado de su uso.
16 PLAZAS VEGA. Mauricio A. Op. Cit, Pág. 459 17 Modelo de Código Tributario OEA/BID. Artículo 17.
Por último las contribuciones parafiscales son recursos creados por la ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de los servicios que se presten o de obtener la participación de los beneficios que se proporcionen, tal y como lo define el Estatuto Orgánico del Presupuesto Colombiano.