“ARTÍCULO 22.
3. Fondos de Inversión Son los fondos a que se refiere el Decreto 384 de 1980”.
3.4. Clasificación – “remedio para la reintegración del
patrimonio”.
La acción revocatoria concursal se enmarca en ámbito de los derechos auxiliares del
acreedor y particularmente, como mecanismo de reconstitución del patrimonio del deudor.
El concepto de derechos auxiliares del acreedor comprende los mecanismos judiciales que tienen como finalidad defender a los acreedores contra el empobrecimiento del deudor una vez los activos o bienes que constituían la prenda general de garantía han salido del patrimonio de éste y ha ocasionado un perjuicio a sus acreedores.
En palabras del profesor Guillermo Ospina Fernández “(…) Los derechos auxiliares de
los acreedores, consisten, precisamente, en los medios que la ley otorga (a los
acreedores) para evitar el deterioro del patrimonio del deudor y para obtener su
reconstitución cuando ya se ha deteriorado cuando por actuaciones fraudulentas o simuladas, o particularmente prohibidas al deudor concursado”(50).
49 COLOMBIA República, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
50 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis S.A. Séptima Edición. Bogotá. 2001. Pág. 154.
Tales mecanismos están concretados en las distintas acciones civiles que el legislador Colombiano ha previsto y respecto de las cuales la doctrina aporta diversas clasificaciones.
Al respecto, el Maestro Valencia Zea define la acción civil como “la demanda de
protección jurídica dirigida al Estado para que, mediante la aplicación de la jurisdicción civil, profiera sentencia haciendo cesar los estados anómalos u obstáculos que impiden el goce tranquilo de los derechos o estado de las personas”(51).
Para éste autor, dentro de los distintos tipos de clasificación de las acciones civiles (52) se
encuentra aquellas que tienen como finalidad que se declare que un derecho se extinguió
o que debe ser extinguido por mala conformación de sus fuente, por desaparecimiento de su base o alguna otra causa. Incluye dentro de ésta categoría la acción de nulidad de los
negocios jurídicos, la acción de declaración de simulación y la acción pauliana.
Por su parte, el profesor Ospina Fernández propone una clasificación de los derechos auxiliares de los acreedores en tres a saber: 1). Medios conservativos; 2). Medios
reconstitutivos, y 3). Subrogación legal en ciertos derechos.
De los medios conservatorios señala que son aquellos que tienen como finalidad preservar el patrimonio del deudor con el fin de que no se deteriore la garantía que éste representa. Dentro de ésta clasificación distingue los medios conservatorios comunes y los particulares. Los primeros consisten en la intervención de los acreedores en los procesos universales y en los concordatos preventivos, esto es aquellos que aprovecha a todos los acreedores53. Los segundos son aquellos que beneficia al acreedor que
proponga su adopción (Ejemplo: El derecho de retención).
Respecto de los medios reconstitutivos, sostiene que son ellos la acción pauliana (54), la
nulidad de los actos del deudor concursado (55) y la acción de simulación (56).
51 VALENCIA ZEA, Arturo – ORTÍZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil, Parte General y Personas Tomo I. Decimoquinta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Pág. 280.
52 Dentro de la clasificación que propone el Maestro Valencia Zea, señala: 1). Acciones civiles cuya función es el restablecimiento o reparación del derecho desconocido o violado; 2). Acciones cuya función es la comprobación de la existencia o adquisición de un derecho ó estado; 3). Acciones civiles para que se declare que un derecho se extinguió o que debe ser extinguido el
existente por mala conformación de sus fuente, por desaparecimiento de su base, o alguna otra causa, 4). Acciones civiles de configuración, reforma o transformación de los derechos o estados,
5). Acciones de cumplimiento judicial forzoso o acción ejecutiva, 6). Acciones civiles de aseguramiento de los derechos (Acciones cautelares). Ob cit, págs. 286 y ss.
53 También se ilustran la intervención en las causas mortuorias, la guarda de bienes y aposición de sellos, el beneficio de separación, intervención en concordatos.
54 El Profesor OSPINA FERNÁNDEZ define la acción paulina como “un medio que la ley les
otorga a los acreedores para obtener la reconstitución del patrimonio del deudor, deteriorado por actos fraudulentos de éste con perjuicio de los créditos de aquellos”. Ob cit, pág. 165.
Finalmente sobre la subrogación de los acreedores sostiene que ésta se refiere a “la
sustitución de estos en el ejercicio, o más exactamente, en la administración de los derechos y acciones de contenido patrimonial y embargables, pertenecientes al deudor respecto del cual se está tramitando una liquidación obligatoria o simplemente está sujeto a un proceso de ejecución, hasta que tañes derechos y acciones sean vendidos en el respectivo proceso a terceros o a dichos acreedores, o hasta que el deudor recupere la administración, si el proceso termina por causa distinta del remate de bienes” (57).
Las clasificaciones citadas no hacen referencia a la acción revocatoria concursal y particularmente a la prevista en el E.O.S.F. Sin embargo, ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 58 la que ha precisado que éste último mecanismo hace parte
de los denominados mecanismos de reconstitución del patrimonio del deudor cuando expreso que las normas concursales son de orden público así como las que regulan la acción revocatoria, refiriéndose a esta última como un remedio para la reintegración del
patrimonio:
“(…) Las normas concursales y para concursales, incluyendo aquellas que regulan la acción revocatoria son de orden público y su aplicación no está supeditada a la voluntad de los particulares; o más específicamente, los remedios para la reintegración del patrimonio son una sanción establecida por el ius cogens frente a determinados actos o negocios reprochables desde la perspectiva de la crisis empresarial, bien sea por sus efectos sobre la prenda general , la prelación legal de créditos o los acreedores mismos (artículos 2488, 2495 y siguientes del Código Civil) a tal punto que, verificados los supuestos contenidos en la legislación financiera, el liquidador está en el deber de incoar su trámite” (Subrayas fuera de texto).