• No se han encontrado resultados

CAPÍTULO 2: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO DE CONTRATO

2.3. El Codice Civile italiano de 1942

El código de 1942 sustituye la contraposición “contratos nominados – innominados”, con la otra “contratos pertenecientes– no pertenecientes a los tipos que tienen una disciplina particular” y que “el cambio de terminología crea una posibilidad de equívoco”; por otro lado, hablar de “tipicidad” como característica de la causa, según una elaboración

33 MOMBERG URIBE, Rodrigo, 2005, La reforma al derecho de Obligaciones y Contratos en

Francia: Un análisis preliminar; en, Revista chilena de derecho privado N° 24, Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, pp. 121 y ss.

Biblioteca

desarrollada por una parte de los intérpretes, “puede hacer creer a los desprevenidos que la asonancia de las palabras lleve consigo un paralelismo de los conceptos”. Esta doctrina nos advierte, además, que “cuando se habla de “contrato típico” se quiere decir, “contrato que encaja en una figura que tiene una disciplina particular”; cuando hablamos de “régimen de la tipicidad de los contratos” nos referimos a un régimen en el cual el acuerdo no produce efecto si no encaja en las figuras especialmente admitidas por el ordenamiento; cuando, en cambio, se dice que la causa del negocio es su función “típica”, refiriéndose a que la causa del negocio no se reduce ya a las cien funciones, variables y subjetivas, a las cuales las partes pueden plegar los efectos negociales queridos, sino simplemente a aquella función que aparece inseparable de los efectos de aquel singular negocio individual”.

El artículo 1322 del Codice Civile establece dos principios fundamentales para los sujetos privados: la posibilidad de variar el contenido de los contratos típicos y la posibilidad de concluir contratos no pertenecientes a tipos que poseen una disciplina particular, siempre que se dirijan a realizar intereses meritorios de tutela según el ordenamiento jurídico.

En efecto, antes de la modificación del Código Civil italiano de 1942, el ordenamiento jurídico italiano, admitía que la tipicidad de un contrato condicionaba limitaba los efectos que las partes querían conseguir, a través de dicho contrato. Para los casos en los que las partes celebraban contratos atípicos, se aceptaba que el contrato sea asimilado a la figura del contrato mixto.

Biblioteca

Como se dijo anteriormente, a partir de que la tipicidad de los contratos perdió carácter vinculante, la anterior exigencia ya no tiene razón de ser, prefiriéndose ahora más bien “sustituir la tipicidad del contrato con la tipicidad de las prestaciones; esto es, la tendencia a valorizar la sustancia de la operación económica, cualquiera sea el contrato que la determine”. Es que, en realidad, la limitación que imponía la tipicidad contractual aceptada por la mayoría de la doctrina, se diluía en el sentido de que todo fenómeno contractual (contratos mixtos, fiduciarios, indirectos, coligamientos negociales, etc.) no inmediatamente adscribible a un tipo legal fuera, en todo caso, trasladado mediante un análisis más o menos complejo del contenido del supuesto de hecho, con el fin de llevar el contrato atípico a la disciplina de aquel cotrato típico al cual correspondía la prestación principal.

Por otro lado, si bien en el Derecho francés, el Código Civil ha sido objeto de sucesivas modificaciones expresas, en el caso del Código Civil italiano, las modificaciones han estado a cargo de numerosas y relevantes directivas comunitarias, así como de profundas y significativas intervenciones legislativas que, en razón de su fuente comunitaria han interesado a muchos ordenamientos y que, por tanto, por su incidencia transnacional, por cuanto superan la dimensión de los ordenamientos particulares, inducen actualmente a la creación de un nuevo derecho de los contratos.

Biblioteca

Tales modificaciones, así como aquellas debidas a la influencia que la lex mercatoria34 ejercita sobre el derecho de los negocios han determinado,

por parte de muchos, la denuncia de “una crisis dela categoría del contrato”, como figura y disciplina general.

Los momentos de crisis del Código Civil italiano en cuanto a derecho contractual. - En primer término, debemos precisar que las razones de la crisis serían numerosas, por lo que sería correcto limitarlos cronológicamente. Así, en un primer momento, tiene lugar en la década de 1980 y que puede identificarse con la denunciada pérdida de centralidad de la disciplina, y de la figura del contrato en general, con la consiguiente pérdida de relieve, en el derecho de los contratos, de la distinción entre parte general y parte especial.

La idea así bosquejada, de declinación del contrato como categoría general, ha sido enfáticamente rechazada, con convincente firmeza, por una importante parte de la doctrina, la cual ha reafirmado la utilidad y el valor de un esquema unitario abstracto, como el proporcionado por la figura general del contrato, que, como categoría lógica y formal, mantiene aún hoy día un rol central en el cuadro de los actos de autonomía privada. En segundo lugar, más cerca temporalmente, se presenta como consecuencia de las modificaciones de carácter comunitario, y de la ampliación de ramas del derecho como el del derecho del consumo. El

34 Lex mercatoria: Denominación (por referencia histórica del origen del Derecho Mercantil) del

Derecho de producción autonómica de las empresas para la regulación de sus operaciones en el ámbito internacional.(Fuente: Enciclopedia Jurídica Online).

Biblioteca

contrato, conforme fue enseñado en las décadas anteriores, ha sido modificado por dichas nuevas fuentes; sin embargo, se advierte que dicho paradigma contractual no está aun totalmente definido, ya que refleja, sobre todo, una realidad magmática en estado naciente.

El contrato del tercer milenio sufre, en efecto, condicionamientos y dependencias ulteriores respecto a las enunciadas por las partes, de modo que, a menudo, a fin de hacer lo más transparente posible el mercado de los intercambios, y de predisponer técnicas de tutela de las posiciones débiles que operan en el mercado; los ordenamientos singulares, por un lado, califican los supuestos de hecho no sólo en función del acto, sino también en consideración de la diversa calidad subjetiva de una de las partes contratantes (como en los contratos de los consumidores), por el otro, las legislaciones nacionales imponen límites de naturaleza cuantitativa a determinadas prestaciones, o bien sancionan las hipótesis en las cuales un contrato que por su función es necesariamente unitario, lo que resulta artificialmente fraccionado en una pluralidad de operaciones negociales a las que se da vida voluntariamente para eludir la aplicación de una disciplina específica.

Corresponde, sobre todo en la perspectiva de las posibles patologías del acto, mirar el reglamento negocial desde aquello que en forma bastante eficaz ha sido definido como “el denominado punto de vista externo al contrato, o sea, la situación global de la cual el contrato singular es directa expresión o en cuyo contexto el mismo está destinado a interactuar”,

Biblioteca

puesto que tal situación “tiene valor constitutivo”, no solamente hermenéutico, de la organización reglamentaria del contrato”.