• No se han encontrado resultados

SOBRE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

3.1. EL ESTADO COLOMBIANO Y LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)

El 18 de Mayo de 1996, la Sra. Martha Lucía Álvarez Giraldo presentó una petición en contra de la República de Colombia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5 (numeral 1 y 2), 11 (numeral 1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos68.

67 La incidencia, como una estrategia de presión, es la capacidad de poder influir en un grupo con decisión política a escala internacional, nacional, regional o local, a través de la puesta en marcha de múltiples procedimientos tendientes a la negociación y convencimiento de estas personas. Comparar García Escobar, Jorge. “Incidencia Política, Empoderamiento y Movimientos de personas con Discapacidad”. Humanismo y Trabajo Social. 2008. p.123.

68“Artículo 5 (1): Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. (2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 11 (1): Toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su

30 La peticionaria expresó que las autoridades penitenciarias no autorizaron el ejercicio de su derecho a la visita íntima a causa de su orientación sexual. Martha Álvarez Giraldo explicó que las autoridades carcelarias y las autoridades judiciales colombianas le dieron un trato discriminatorio en comparación con el trato de los presidiarios heterosexuales69, y que su integridad personal, honra e igualdad se

encuentran afectadas. En contraposición, el Estado alega que “permitir visitas íntimas

a homosexuales afectaría el régimen de disciplina interna de los establecimientos carcelarios dado que, en su opinión, la cultura latinoamericana es poco tolerante de las prácticas homosexuales en general”70.

Tras analizar las posiciones y los hechos del caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tuvo competencia para examinar la petición de Martha Álvarez Giraldo y expresó: “La comisión considera que los recursos internos quedaron en efecto agotados con la decisión de la Corte Constitucional que rechazó la revisión de la acción de tutela intentada. Por lo tanto, la comisión entiende que se ha cumplido con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46 (1) (a)”71.

Finalmente el 4 de mayo de 1999, la Comisión concluyó en su informe, declarar admisible el presente caso. La Comisión decidió adelantar la audiencia para buscar un acuerdo amistoso entre las partes, sin embargo, después de la imposibilidad de negociación por descuerdo de las partes y ante la solicitud y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en junio de 2002 el Estado

Colombiano le informó al CIDH, “que el INPEC expedirá la reglamentación para

hacer efectivas las visitas íntimas homosexuales”72.

dignidad. Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Ver Organización de los Estados Americanos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1969. Documento electrónico.

69 Ver Anexo 1.

70Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Informe Nº. 71/99 – Caso: 11.656. Martha Lucía Álvarez Giraldo”, 1999. Documento electrónico.

71 Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Informe Nº. 71/99 – Caso: 11.656. Martha Lucía Álvarez Giraldo”. Documento electrónico. En cuanto al artículo 46 (1) (a) se refiere: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: (a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Documento electrónico. 72 Ver Anexo 2.p. 49.

31 En este punto, es relevante señalar que antes de que se realizara un cambio en la reglamentación interna del INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) a favor de los derechos de las personas con orientación sexual diversa, Martha Álvarez Giraldo interpuso una acción de tutela en el año 2002. En ese momento la Sra. Álvarez mantuvo una relación con una pareja diferente e interpuso una acción de tutela debido a que las autoridades le negaron el derecho a recibir visita conyugal.

Por lo tanto, al declararse admisible el presente caso por parte de la CIDH e instaurarse una nueva acción de tutela en contra de las instituciones estatales para que proteja los Derechos constitucionales a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, se evidencia la incidencia que ejerce la Comisión sobre el Estado Colombiano, cambiando la normatividad interna, que anteriormente quebrantaba los derechos fundamentales.

Los cambios que surgieron en la normatividad institucional fueron. En primer lugar, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a través de la sentencia del 20 de noviembre de 2002 expresó:

Concedió el amparo de los Derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de las internas Martha Lucía Álvarez y Martha Isabel Silva, en consecuencia ordenó a las autoridades demandadas acceder a la solicitud de las nombradas, permitiendo la visita lésbica que éstas demandan73.

La visita se autorizó inmediatamente el 16 de Diciembre del 2002.74

Así mismo, el 22 de Enero de 2003 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta la normatividad carcelaria y penitenciaria, y la jurisprudencia constitucional vigente en Colombia estableció:

Que en desarrollo de sus Derechos a la igualdad y a la libre determinación, las parejas homosexuales, al igual que las heterosexuales, cualquiera fuera su sexo, pueden ejercer y exigir respeto por su sexualidad […] Las reclusas lésbicas tienen derecho a recibir visitas de las personas con quien resolvieron mantener una relación de pareja, a fin de preservar “la estabilidad en la relación afectiva”75.

73 Ver Anexo 2. p. 9. 74 Comparar Anexo 2. p. 23. 75 Comparar Anexo 2. p. 10.

32 Otro cambio primordial, fue el que instauró el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Sr. Ricardo Cifuentes Ordoñez, mediante la Circular 0011 del 18 de Febrero de 2004.76 En la Circular les dijo a los Directores Regionales, Directores de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios que la visita íntima de personas con orientación sexual diversa, tendrá los mismos derechos que la visita heterosexual, acatando las mismas normas, el reglamento interno y el mismo horario establecido en las reclusiones del país.77

Por otro lado, el 12 de Junio de 2003, la Corte Constitucional expuso mediante la Sentencia T-499/03:78

[…] los accionados no discuten la libre opción sexual de las accionantes -como quedó dicho-, pero las reiteradas e injustificadas negativas de la Directora del Reclusorio de Manizales y su refrendación por parte del Director Regional del INPEC, quebrantan los Derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las señoras Álvarez Giraldo y Silva García.79

Administrando la justicia y por mandato constitucional, la Corte Constitucional resuelve que:

[…] solicitar al Defensor del Pueblo que en los cuatro meses siguientes a la notificación de esta decisión, previas a las consultas que sean del caso, disponga la iniciación de las acciones judiciales y administrativas conducentes a fin de que el Ministerio del Interior y Justicia reglamente las visitas íntimas en los centros de reclusión, considerando las diversas circunstancias en que pueden encontrarse quienes la demandan. Ofíciese.80

Por lo tanto, teniendo en cuenta que se debía establecer una nueva reglamentación en cuanto a las visitas íntimas, el INPEC mediante el Memorando 1318 de 23 de Mayo de 2007 estableció los nuevos parámetros con relación a la autorización de visitas íntimas para parejas homosexuales. El INPEC explicó que de acuerdo con el artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera declaró la nulidad de las frases de los numerales 1 y 2, “cónyuge o compañero (a) permanente” y “donde se encuentra su cónyuge o compañero (a)”, de igual manera declaró nulo el numeral 4 ya que a su

76 Comparar Anexo 2. p. 28. 77 Comparar Anexo 2. p. 29. 78 Comparar Anexo 2. p. 41. 79 Ver Anexo 2. p. 55 80 Ver Anexo 2. p. 58

33 juicio la norma reglamentaria limitaba la visita íntima al cónyuge o al compañero (a) permanente, por tal razón la norma reglamentada se refiere en términos generales a la visita íntima.81

Esta limitación iba en contra de los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución, es decir, las personas nacen libres e iguales ante la ley, establecer y garantizar el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, Patricia Ramos Rodríguez, Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria concluyó:

Podemos afirmar que la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Villa Josefina ha cumplido con el fallo de tutela y que la visita íntima para parejas homosexuales se está concediendo en los establecimientos de reclusión a nivel nacional, razón por la que la Defensoría del Pueblo no inició a las acciones judiciales y administrativas ordenadas en la referida providencia judicial.82

El 20 de Octubre de 2009, Francisco Echeverri Lara, Director de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre del Estado Colombiano. Le solicitó a la Comisión, archivar la petición de acuerdo al artículo 48 (1) (b)83 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.84

Explica que la reglamentación de visita íntima entre las personas del mismo sexo para hacerla efectiva ya fue expedida por el INPEC, el 23 de Mayo de 2007,85 afirma que la sentencia del 20 de Noviembre de 2002 concedió el amparo de los Derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, de esta forma accedió a la solicitud del demandante. Así mismo, manifiesta que la Corte Constitucional concluyó con la ratificación del fallo

81 Comparar Anexo 2. p. 33 82Ver Anexo 2. p. 36.

83“Artículo 48 (1) (b): 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: (b). recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente”. Ver Organización de los Estados Americanos. Convención

Americana sobre Derechos Humanos. Documento electrónico.

84 Comparar Anexo 3. p. 2. 85 Comparar Anexo 2. p. 33.

34 precedente y expresa que la Sra. Álvarez tuvo acceso a recursos adecuados y efectivos en el orden interno, es así, como la acción de tutela se constituyó como un recurso adecuado y selectivo para la protección de los Derechos a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.86

Finalmente el Estado colombiano solicitó que se archive el presente caso, puesto que “[…] cada uno de los recursos iniciados en la jurisdicción interna, se

emitieron pronunciamientos de fondo a favor de la peticionaria en cuestión, garantizando en todo momento el debido proceso y demás garantías judiciales, subsanando así los motivos que impulsaron la presentación de este caso ante el

Sistema Interamericano”87.

Sin embargo, hoy en día no existe una declaración de la Comisión en donde decida sobre archivar el expediente, a causa de que ya no existen ni subsisten los motivos que la originaron.

3.2. LAS REDES TRANSNACIONALES DE DEFENSA: LA RED NACIONAL

Documento similar