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La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54: a) que completen el presente Reglamento estableciendo criterios y condiciones

específicos para la realización de los controles oficiales realizados para garantizar la trazabilidad en todas las etapas de producción, preparación y distribución, así como el cumplimiento del presente Reglamento, por lo que se refiere a:

i) controles de contabilidad documentada;

iii) cuando proceda, los plazos en que se han de realizar los controles previstos en el presente Reglamento, incluida la inspección física in situ a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y los locales o zonas concretos en que se han de realizar;

b) que modifiquen el apartado 2 del presente artículo añadiendo nuevos elementos sobre la base de la experiencia práctica o modificando dichos nuevos elementos.

9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar:

a) el porcentaje mínimo de todos los controles oficiales de los operadores o grupos de operadores que hayan de llevarse a cabo sin notificación previa a que se refiere el apartado 4, letra a);

b) el porcentaje mínimo de controles adicionales a que se refiere el apartado 4, letra b);

c) la cantidad mínima de muestras a que se refiere el apartado 4, letra c);

d) el número mínimo de operadores que sean miembros de un grupo de operadores a

que se refiere el apartado 4, letra d).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Artículo 39

Normas adicionales sobre las acciones que deben adoptar los operadores y grupos de operadores

1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento

(UE) 2017/625, los operadores y grupos de operadores:

a) mantendrán un registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento;

b) harán todas las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales;

c) adoptarán las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;

d) proporcionarán, en forma de declaración que se firmaría y actualizaría cuando fuese necesario:

i) una descripción completa de las unidades de producción ecológicas o en conversión y de las actividades que se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento;

ii) las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;

- informar por escrito y sin dilaciones injustificadas a los compradores de los productos pertinentes e intercambiar información con la autoridad competente, o, en su caso, con la autoridad de control o el organismo de control, en caso de que se demuestre una sospecha de incumplimiento, de que no pueda descartarse dicha sospecha, o de que se demuestre un incumplimiento que afecte a la integridad de los productos en cuestión,

- aceptar transferir el expediente de control en caso de cambio de la autoridad de control u organismo de control o, en caso de retirada de la producción ecológica, mantener el expediente de control durante al menos cinco años por la última autoridad de control u organismo de control,

- informar inmediatamente a la autoridad competente o a la autoridad u

organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, en caso de retirada de la producción ecológica, y

- aceptar intercambiar información entre autoridades de control u organismos de control, en caso de que los subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades de control u organismos de control.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen y especifiquen elementos en

relación con:

b) las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales;

c) las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Artículo 40

Normas adicionales relativas a la delegación de tareas de control oficial y tareas relacionadas con otras actividades oficiales

1. Las autoridades competentes podrán delegar en organismos de control determinadas

tareas de control oficial y determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales únicamente si, además de las establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2017/625, se cumplen las condiciones siguientes:

a) que la delegación contenga una descripción detallada de las tareas de control oficial delegadas y de las tareas delegadas relacionadas con otras actividades oficiales, incluidas las obligaciones de información y otras obligaciones específicas, y de las condiciones en las que el organismo de control pueda realizarlas. En particular, el organismo de control habrá sometido a las autoridades competentes para su aprobación previa:

i) sus procedimientos de evaluación de riesgos, que deben determinar, en particular, la base de la intensidad y frecuencia de la verificación del cumplimiento de los operadores y grupos de operadores, que deben establecerse sobre la base de los elementos indicados en el artículo 9 del Reglamento (UE)2017/625 y del artículo 38 del presente Reglamento, y que deben seguirse para los controles oficiales a operadores y grupos de

ii) el procedimiento normalizado de control, que ha de contener una descripción detallada de las medidas de control que el organismo de control se

compromete a imponer a los operadores y grupos de operadores sometidos a sus controles;

iii) una lista de medidas que sean conformes con el catálogo común indicado en el artículo 41, apartado 4, y que deben aplicarse a los operadores y grupos de operadores en caso de incumplimiento supuesto o demostrado;

iv) los mecanismos para un seguimiento efectivo de las tareas de control oficial y tareas relacionadas con otras actividades oficiales realizadas respecto a los operadores y grupos de operadores y los mecanismos para informar sobre esas tareas.

El organismo de control notificará a la autoridad competente cualquier

modificación ulterior de los elementos a que se hace referencia en los incisos i) a iv);

b) que esas autoridades competentes tengan procedimientos y mecanismos

establecidos para garantizar la supervisión de los organismos de control, incluyéndose verificar que las tareas delegadas se realizan de manera efectiva, independiente y objetiva, en particular en lo que se refiere a la intensidad y la frecuencia de la verificación del cumplimiento.

Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes organizarán, con arreglo al artículo 33, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, auditorías de los organismos de control en los que hayan delegado tareas de control oficial o tareas

relacionadas con otras actividades oficiales.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE)

2017/625, las autoridades competentes podrán delegar en un organismo de control la decisión relativa a las tareas establecidas en el artículo 138, apartado 1, letra b), y apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

3. A efectos del artículo 29, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) 2017/625, la norma