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COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.

In document COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS (página 177-182)

CAPITULO V Disposiciones especiales

COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.

En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.

DUCENTÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar el artículo 160 del Proyecto de Ley,

aprobado en Primera Discusión bajo el número 165, con modificaciones, el cual quedaría redactado de la siguiente manera para su Segunda Discusión:

Facultades del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 160. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector

Bancario, se encuentra facultado (a) para:

1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia de las

Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Ministerio con competencia en las finanzas.

3. Aprobar y modificar el Reglamento Interno, el Estatuto Funcionarial de la

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y las demás normas o manuales requeridos para su normal y eficiente funcionamiento.

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4. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial. 6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberán informar a sus Juntas Directivas de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado.

7. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las

actividades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.

8. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión

bancaria, financiera y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.

9. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

10. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley, y en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

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las asambleas de accionistas de las instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario o funcionaria de su dependencia, con derecho a voz.

12. Elaborar y publicar en medios masivos de divulgación un informe en el curso del

primer trimestre del año sobre las actividades del organismo a su cargo en el año calendario precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sector bancario en el país.

13. Solicitar al Banco Central de Venezuela y al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, las opiniones a que se refiere la presente Ley.

14. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernan a otras

instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

DUCENTÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar el artículo 161 del Proyecto de Ley,

aprobado en Primera Discusión bajo el número 166, con modificaciones, el cual quedaría redactado de la siguiente manera para su Segunda Discusión:

Fuero judicial especial.

Artículo 161. En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto

dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los accionistas, directores, administradores, auditores, apoderados, demás representantes las instituciones regidas por la presente Ley, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan

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ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarias que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentas o contra los ex Intendentes o ex Intendentas de Inspección, los ex Intendentes o ex Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex Intendentes o ex Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

DUCENTÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar el artículo 162 del Proyecto de Ley,

aprobado en Primera Discusión bajo el número 167, sin modificaciones, el cual quedaría redactado de la siguiente manera para su Segunda Discusión:

De los Representantes Judiciales.

Artículo 162. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá uno

o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Superintendente. El Representante Judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a

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la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. El Representante Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Superintendente, actuando conjunta o separadamente.

DUCENTÉSIMO QUINTO: Se propone aprobar el artículo 163 del Proyecto de Ley,

aprobado en Primera Discusión bajo el número 168, con modificaciones, el cual quedaría redactado de la siguiente manera para su Segunda Discusión:

De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

Artículo 163. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá una

Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes y a los fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar sus investigaciones, así como los informes que se generen de los reportes de actividades sospechosas sobre la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector bancario y todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se suscriban convenios para tal fin.

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Toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos establecidos por la presente Ley.

DUCENTÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar sin modificaciones el acápite del Capítulo II

del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual quedaría redactado de la siguiente manera para su segunda discusión:

CAPITULO II

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