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Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros.

2. No confiere origen a un bien cualquier activ idad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03.

Artículo 4-16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes.

Un bien que haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo 4-03, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro m o v imiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte.

Artículo 4-17: Expedición, transporte y tránsito de los bienes.

Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún país que no sea Parte de este Tratado;

b) los bienes en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte de este Tratado, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerim ientos de transporte;

ii) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Artículo 4-18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros.

1. El Com ité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros tendrá las siguientes funciones: a) cooperar en la aplicación de este capítulo, teniendo en cuenta las disposiciones del capítulo V

(Procedim ientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes);

b) a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de modificación a las reglas de origen específicas del Anexo 4-03, debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de un bien;

c) determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la determinación de origen de ese bien;

d) procurar llegar a acuerdos sobre:

i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen, a las que se refiere el Artículo 5-08 (Procedimientos para verificar el origen);

. ii) los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación,

revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas, a las que se refiere el Artículo 5- 10 (Resoluciones anticipadas);

iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el Artículo 5-02 (Declaración y certificación de origen);

iv ) la interpretación, aplicación y administración uniforme de este capítulo, del capítulo V (Procedim ientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), y de las Reglamentaciones Uniformes; y

v ) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

e) proponer las modificaciones o adiciones a este capítulo, al capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias de su competencia; y

f) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.

2. Ninguna disposición del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes) ni lo dispuesto en el párrafo anterior se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Comité.

Anexo 4-03

Reglas de origen específicas Sección A - Nota general interpretativa 1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

arancel: un “arancel aduanero”, tal como se define en el artículo 3-01 del Capítulo III (Definiciones de aplicación general);

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o 10 dígitos;

partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos de la nomenclatura adoptada en el presente Tratado, basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías;

sección: una sección del Sistema Armonizado; y

subpartida: se refiere a los seis primeros dígitos de la nomenclatura adoptada en el presente Tratado, basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías;

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se exige solamente a los materiales no originarios.

5. La descripción de las referencias 1, 2 y 3 está contenida al final de la Sección B de este anexo. 6. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en la sección C de este anexo.

Sección B - Reglas de origen específicas Sección I

Nota: Los bienes del reino animal, nacidos y criados en el territorio de una Parte, deben

ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque hayan nacido a partir de semen o embriones no originarios.

Animales Vivos y Productos del Reino Animal. Capítulo 1 Animales Vivos.

01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. Capítulo 2 Carne y Despojos Comestibles.

02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1.

Capítulo 3 Pescados y Crustáceos, Moluscos y demás Invertebrados Acuáticos.