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Comparación de iniciativas que proponen la creación de leyes

No. Registro, nombre propuesto

Asunto analizado

4051 “Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas”, total de 57 artículos

4098, reforma a Ley Electoral y de Parti- dos Políticos, introduciendo “Consultas al Pueblo sobre Asuntos de Trascendental Importancia”, agregando disposiciones al

Art.199 Fundamento según

motivos Fin supremo proteger persona, familia, realizar bien común y protección a grupos étnicos. Según Convenio 169 de la OIT, res- ponsabilidad jurídica del Estado de consul- tar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o adminis- trativas susceptibles de afectarles directa- mente. Acuerdo sobre Identidad y Dere- chos de los Pueblos Indígenas y respectiva ley marco. Necesidad de emisión de una ley que regule adecuadamente el mecanis- mo de consulta a los pueblos indígenas.

Constitución Política de la República (Art.173), Estado de Guatemala y sistema de Gobierno, Presidente quien coordina Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Convenio 169 de la OIT. Obligación de Estado de regular utilización y aprovechamiento de recursos naturales. Estado, municipalidades y habi- tantes obligados a propiciar desarrollo so- cial, económico y tecnológico que mantenga equilibrio ecológico.

Sujetos consultados Art.27: Pueblos Indígenas, comunidades lingüísticas, comunidades indígenas o for- mas de organización social tradicional o entidades representativas de los mismos; subgrupos indígenas.

Art.3 defi ne pueblos indígenas como “los pueblos originarios que descienden de poblaciones que habitaban antes del año 1524… y que… conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas”. …se incluye al pueblo ga- rífuna así como a las comunidades lingüís- ticas y otras comunidades indígenas que se autodefi nan como tales, y grupos de perso- nas indígenas…”

Electores o empadronados del territorio que abarque la Consulta. Mientras que pueden consultarse “asuntos… de… derechos indíge- nas” o “…incluyendo lo relativo al convenio 169 de la [OIT]…”, sin embargo, la iniciativa de ley no menciona pueblos indígenas ni co- munidades lingüísticas. El término de pueblo suele utilizarse en el sentido de “pueblo de Guatemala”.

Territorialidad Se reconocen: (1) comunidad lingüística, (2) comunidades indígenas, (3) entidad territorial, corresponde a división adminis- trativa del Estado, (4) espacio territorial, es la circunscripción geográfi ca en la que se identifi can los elementos sociolingüísticos comunes y históricos.

Se refi ere a “nivel municipal, departa- mental, regional o nacional” y a “asuntos sobre territorialidad de los municipios y departamentos”.

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4051 “Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas”, total de 57 artículos

4098, reforma a Ley Electoral y de Parti- dos Políticos, introduciendo “Consultas al Pueblo sobre Asuntos de Trascendental Importancia”, agregando disposiciones al

Art.199 Asuntos a consultar Art.4: “Son actos generadores de consulta a

los pueblos indígenas, medidas legislativas o administrativas que afecten o sean suscepti- bles de afectar a los pueblos, comunidades y autoridades indígenas, en sus derechos y en su integridad étnica y cultural”. Sin ser limi- tativas se enumeran los siguientes actos ge- neradores: (a) Desarrollo, (b) hábitat, tierras, territorios y recursos naturales, (c) formación profesional, (d) discriminación y racismo, (e) relaciones interpueblos, (f) sistema jurídico propio de los pueblos indígenas, (g) niñez y juventud indígena, (h) salud, trabajo y vivien- da (i) medidas que obstaculicen la implemen- tación de la Declaración de la UNO sobre De- rechos de Pueblos Indígenas.

Asuntos constitucionales y otros de Estado que mandan las leyes. Así como asuntos de especial trascendencia para los habitantes de la República y el Estado, de orden eco- nómico, político, social, territorial, medio ambiente, cultural, derechos indígenas, de- rechos laborales, concesiones de funciones y derechos del Estado, concesiones y usufructo de bienes de la Nación, y cualquiera otra ma- teria que afecte o benefi cie a los habitantes del país, bien sea a nivel municipal, departa- mental, regional o nacional.

Principios de la

consulta Art.6: (a) “Buena Fe”, veracidad, transpa-rencia, acceso a la información, respeto a cosmovisión indígena, espiritualidad, or- ganización y autoridades tradicionales; (b) oportunidad, (c) inteligibilidad, (d) favora- bilidad, (e) efectividad.

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Obligatoriedad de

efectuar consultas Art.25: Es obligación del Estado de consul-tar a los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos indígenas podrán como suje- tos activos del derecho a la consulta, pro- mover su realización.

Art.10: Debe convocarse por los obligados. En caso que no se consultara de ofi cio de parte de los obligados, entonces el Consejo de Consultas Indígenas puede instar ante los obligados, por si o a petición de los pue- blos o comunidades.

Art.26: Tras un mes de instar sin resultado, el Consejo de Consultas Indígenas podrá promover y realizar la consulta. Si autori- dad obligada adopta decisión sin convocar a consulta, la decisión no surtirá efectos.

No establece obligación de consultar.

Órganos competentes, responsables

Arts. 7 al 20: Se crea el Consejo de Consul- tas Indígenas con dos órganos: la Asamblea General y el Consejo Directivo. Asamblea General integrada, acorde al tamaño de población, por representantes de comuni- dades lingüísticas mayas y pueblo xinka y pueblo garífuna. El Consejo Directivo cuen- ta con una Secretaria Ejecutiva (Art.21). Funciones principales del Consejo de Con- sultas Indígenas, entre otros más; incisos según Art. 10: (a) ser asesor e interlocutor entre organismos del Estado y pueblos in- dígenas. (b) determinas medidas que deban ser sometidas a consultas; instar a obligados a realizar consulta en caso que no se haga de ofi cio. (e) defi nir políticas, estrategias y pla- nes de trabajo en materia de consultas Art.28: Decidirán forma y procedimiento de consulta a utilizarse, conforme a sus formas de organización social, su cosmovi- sión, usos, costumbres.

El Presidente de la República o el Presiden- te del Congreso admiten petición a consulta. Emiten opiniones técnicas: PGN, PDH, SE- GEPLAN, CGC, RENAP y RC del TSE. Convo- ca y efectúa la consulta popular el TSE. En caso de disposiciones de Código Munici- pal u otras leyes, “sólo cuando… no afecten a terceras personas de otros municipios o el ex- terior, los Alcaldes Municipales requerirán de ofi cio opiniones y dictámenes instituciona- les…, y… deberán requerir del Tribunal Supre- mo Electoral por intermedio del Presidente de la República o el Congreso de la República, dirigir el proceso electoral y la convocatoria a los comicios correspondientes.”

El TSE debe reglamentar las formas de con- sultas al pueblo.

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4098, reforma a Ley Electoral y de Parti- dos Políticos, introduciendo “Consultas al Pueblo sobre Asuntos de Trascendental Importancia”, agregando disposiciones al

Art.199 Procedimiento Art.28: Sujetos a ser consultados deciden

con el apoyo del Consejo de Consultas In- dígenas si se hará únicamente con institu- ciones representativas o a las personas in- dígenas que los integran. Decidirán forma y procedimiento de consulta a utilizarse, conforme a sus formas de organización so- cial, su cosmovisión, usos, costumbres. Art.30 al 34: Regula el acceso a la informa- ción sobre el objeto de la consulta, medios, contenidos, etc.

Art.35 al 40: Regula proceso de la consulta: convocatoria, plazos, convocatoria y espe- cífi ca procedimientos para casos de multi- plicidad territorial o lingüística.

(Punto 1) Deben haberse agotado previa- mente vía administrativa o judicial. (2) Pre- sidente de la República o del Congreso de- ciden admisión de petición de ciudadanos. (3) Luego de admitido para su trámite se requiere de opiniones técnicas de PGN, PDH, SEGEPLAN, CGC, RENAP y RC del TSE. (4) Luego el Presidente emite resolución sobre petición; en caso de negativa podría impug- narse por vía procedimiento contencioso- administrativo. (5) En caso de una resolución positiva, el TSE debe organizar “el proceso electoral de consulta popular” y convocar a ciudadanos. (6) Proceso de consulta popular bajo jurisdicción del TSE y conforme a Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Validez de consulta, carácter vinculante y efectos de votación / consulta

Art.42: Efectos de la consulta: (a) autoriza- ción o no de la medida; (b) si resultados es- tablece condiciones de aprobación se pue- de aceptar, denegar o replantear propuesta intentando nueva consulta; (c) en caso de negativa ante iniciativa de ley será retirado de agenda legislativa por dos años.

No precisa claramente efectos, más bien es incoherente puesto que se mezclan concep- tos de “resultados… vinculantes” y “resulta- dos… válidos”: “Para que los resultados de Consulta Popular… sean vinculantes… debe atenderse el… procedimiento” regulado en siete puntos, incluyendo (punto 7) la concu- rrencia de por lo menos diez por ciento de electores o empadronados del territorio que abarque la Consulta y “resultados… serán vá- lidos (sic!) por mayoría simple”.

Declaración de

resultados Art.41: Institución convocante documenta-rá resultados en acta, certifi cará y notifi ca- rá a sujetos consultados, a los proponentes de medida o proyectos y efectuará publica- ción en Diario Ofi cial.

Conforme a Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Financiamiento Art.43: Costos que genere la consulta se cubrirán por el organismo, entidad o minis- terio convocante, o de un proponente de la medida o del proyecto.

El Ministerio de Finanzas Públicas coordina con TSE asignación presupuestaria para cada consulta popular.

Impugnaciones Art.44 al 46 establecen recursos adminis- trativos y acciones constitucionales, cuya interposición tendrán efectos suspensivos sobre la medida, los actos generadores de consulta a pueblos indígenas.

Conforme a Ley Electoral y de Partidos Políticos.

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Anexo 2: Comparación de licencias vigentes de minería de metales registrados

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