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3.2 Sistema Federativo Internacional – FIFA

4.1.2 Competencia de la Cámara de Resolución de Disputas FIFA

Las disposiciones que establecen qué disputas pueden ser conocidas por la CRD, otorgándole a este órgano competencia sobre las mismas, son el Artículo 3 del Reglamento de la CRD, y los Artículos 22 y 24 del RETJ. En la norma del Reglamento de la CRD se ha hecho una referencia a lo previsto en los Artículos del RETJ, donde el Artículo 24 señala que “La CRD la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre cualquier disputa conforme al art. 22 letras a), b), d) y e), salvo si se trata de la expedición de un CTI”164. El literal b del Artículo 22 del RETJ

es el relevante para nuestro estudio, pues en concordancia con el Artículo 24, establece que la CRD es competente para conocer:

Disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes.

Consideramos a éste Artículo de vital importancia para el problema jurídico planteado, pues nos presenta dos cuestiones. La primera de ellas es la indudable competencia que se le confiere a la CRD para conocer controversias de índole laboral entre jugadores y clubes cuando éstas cobren una dimensión internacional. La segunda cuestión, que resulta tal vez más compleja, es que de acuerdo a la segunda parte de este Artículo la CRD no debería tener competencia para conocer este tipo de controversias cuando éstas se dan en Ecuador entre un jugador extranjero y un club ecuatoriano. De acuerdo a lo señalado en el propio Artículo 22

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literal b del RETJ se ha previsto una exclusión de la competencia de la CRD cuando en el ámbito nacional existe un órgano de resolución de disputas en el seno de la federación de fútbol.

La CMRD es un órgano de éste tipo y cumple con las premisas establecidas por FIFA de una representación paritaria de jugadores y clubes, así como con el respeto al debido proceso. Consideramos por lo tanto, que la CRD debería, en disputas laborales entre un club ecuatoriano y un jugador de distinta nacionalidad, ceder la competencia a la CMRD. Sin embargo, como veremos más adelante, esto

no siempre sucede y existen casos de disputas entre clubes ecuatorianos y jugadores

de distinta nacionalidad sustanciándose ante la CRD.

4.2 ¿Cuándo Adquiere la Disputa una Dimensión Internacional?

Resulta relevante determinar qué entiende FIFA por “dimensión internacional” dado que hace referencia expresa a ésta expresión al determinar que será competente para conocer disputas laborales que adquieran ésta característica. Para determinar los parámetros de FIFA al momento de establecer si una disputa cobra o no dimensión internacional, revisaremos qué ha dicho la doctrina oficial de éste organismo rector del fútbol internacional. A su vez a continuación con este mismo motivo analizaremos diversos casos de decisiones de la CRD que ejemplifican su apreciación de la dimensión internacional de una disputa, en donde ella ha ratificado su competencia por tratarse de un conflicto con ésta naturaleza.

Para determinar la interpretación que FIFA ha dado al término dimensión internacional, hemos recurrido al comentario del Artículo 22 del RETJ. Como vimos anteriormente esta es la norma que establece que la CRD tendrá competencia para conocer disputas que cobren una dimensión internacional. En este sentido la interpretación de FIFA, en su análisis del literal b del Artículo 22, nos indica que

“La dimensión internacional está representada por el hecho de que el jugador en cuestión sea un extranjero en el país en cuestión.”165

Observamos entonces que de acuerdo a FIFA la disputa adquiere esta dimensión internacional cuando el jugador posee una nacionalidad distinta al país en cuya federación nacional se encuentra afiliado el club. El comentario al RETJ profundiza aún más al decir que en estos casos “Se da automáticamente la jurisdicción de la FIFA”.

De todas maneras, existe dentro de la propia reglamentación FIFA la exclusión a esta jurisdicción cuando existe dentro del seno de la federación nacional un órgano de naturaleza arbitral con igual número de representantes de jugadores y de clubes. Al comentar esta cuestión, el cometario al RETJ señala:

Sin embargo, si la asociación donde están inscritos tanto el jugador como el club ha establecido un tribunal arbitral compuesto por miembros escogidos en igual número por jugadores y clubes con un presidente independiente, la competencia para decidir sobre estas disputas recae en este tribunal.166

Por la sola observancia de la excepción a la competencia de la CRD que se ha establecido en el mismo Artículo 22 del RETJ, y de acuerdo a la opinión FIFA contenida en el comentario de su propio RETJ, a nuestro entender está claro que si se cumple la suspensión, como ocurre en Ecuador, la CMRD de la FEF es la competente para conocer estas disputas. No obstante, analizaremos casos con éstas características en donde la CRD de todas maneras ha asumido la competencia y se ha pronunciado sobre la controversia por comprender ésta una dimensión internacional.

165Supra nota 64. 166Ibídem.

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4.2.1 Casos con Dimensión Internacional Resueltos por la Cámara de