• No se han encontrado resultados

de las autoridades del trabajo

Artículo 510. La aplicación de las normas de trabajo co-

rresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. Ramas Industriales: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explota- ción de los minerales básicos, el beneficio y la fun- dición de los mismos, así como la obtención de hie- rro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusiva- mente la fabricación de los que sean empacados, en- latados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o en- latadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutina- dos de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fa- bricación de vidrio plano, liso o labrado, o de enva- ses de vidrio; y,

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabri- cación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean cone- xas; y,

3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

También corresponderá a las autoridades federales la apli- cación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligato- rios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones pa- tronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

Artículo 511-A. En la aplicación de las normas de trabajo

referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabaja- dores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las loca- les, tratándose de empresas o establecimientos que, en los

demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.

Artículo 512. Para los efectos del punto 2 de la fracción II

del artículo 511- A de este Código Federal del Trabajo, son empresas conexas las relacionadas permanente y directa- mente para la elaboración de productos determinados o pa- ra la prestación unitaria de servicios.

Artículo 513. En los casos no previstos por los artículos

511- A y 52 de este Código Federal del Trabajo, la aplica- ción de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 511-A de este Código Federal del Trabajo, las autoridades de las En- tidades Federativas deberán:

I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecuti- vo Federal competentes para aplicar este Código Fede- ral del Trabajo, la información que éstas les soliciten pa- ra estar en aptitud de cumplir sus funciones;

II. Participar en la integración y funcionamiento del res- pectivo Consejo Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento;

III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguri- dad e Higiene en el Trabajo;

IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión So- cial las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestra- miento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para co- rregir las irregularidades en las empresas o estableci- mientos sujetos a jurisdicción local;

V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacio- nales de Capacitación y Adiestramiento;

VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y,

VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras me- didas que resulten necesarias para auxiliarlas en los as- pectos concernientes a tal determinación o solicitud.

CAPITULO III

Procuraduría de la defensa del trabajo

Artículo 514. La procuraduría de la Defensa del Trabajo

tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sin- dicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autori- dad, en las cuestiones que se relacionen con la aplica- ción de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amisto- sas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo 515. La procuraduría de la Defensa del Trabajo se

integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la de- fensa de los intereses de los trabajadores. Los nombra- mientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 516. El Procurador General deberá satisfacer los

requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejerci- cio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en de- recho y una práctica profesional no menor de tres años; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del tra- bajo y de la seguridad social;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenado por delito intencional san- cionado con pena corporal.

Artículo 517. Los Procuradores Auxiliares deberán satis-

facer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y haber terminado los estudios correspon- dientes al tercer año o al sexto semestre de la carrera de li- cenciado en derecho, por lo menos.

Artículo 518. Los servicios que preste la Procuraduría de

la Defensa del Trabajo serán gratuitos.

Artículo 519. Las Autoridades están obligadas a propor-

cionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los da- tos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 520. Los reglamentos determinarán las atribucio-

nes, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuradu- ría de la Defensa del Trabajo.

CAPITULO IV

Del servicio nacional del empleo, capacitación y adiestramiento

Artículo 521. El Servicio Nacional del Empleo, Capacita-

ción y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos: I. Estudiar y promover la generación de empleos; II. Promover y supervisar la colocación de los trabaja- dores;

III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y,

IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo 522. El Servicio Nacional del Empleo, Capacita-

ción y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las fun- ciones correspondientes, en los términos de su Reglamen- to Interior.

Artículo 523. De conformidad con lo que dispone el artí-

culo que antecede y para los efectos del 537, a la Secreta- ría del Trabajo y Previsión Social corresponden las si- guientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra ru- ral y urbana;

b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento;

c) Formular y actualizar permanentemente el Catá- logo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo;

e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como pro- curar su correcta ejecución;

f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Fe- derativas; y,

h) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Traba- jo y Previsión Social en esta materia.

II. En materia de colocación de trabajadores:

a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, diri- giendo a los solicitantes más adecuados, por su pre- paración y aptitudes, hacia los empleos que les re- sulten más idóneos;

b) Autorizar y registrar, en su caso, el funciona- miento de agencias privadas que se dediquen a la co- locación de personas;

c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les im- pongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales; d) Intervenir, en coordinación con las respectivas Unidades Administrativas de las Secretarías de Go- bernación, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y de Relaciones Exteriores, en la contra- tación de los nacionales que vayan a prestar sus ser- vicios en el extranjero;

e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

f) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Traba- jo y Previsión Social en esta materia.

III. En materia de capacitación o adiestramiento de tra- bajadores:

a) Cuidar de la oportuna constitución y el funciona- miento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento;

b) Estudiar y, en su caso, sugerir, la expedición de Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, en aquellas ramas industriales o actividades en que lo juzgue conve- niente; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos Comités; c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con ca- da rama industrial o actividad, la expedición de cri- terios generales que señalen los requisitos que deban observar los planes y programas de capacitación y adiestramiento, _oyendo la opinión del Comité Na- cional de Capacitación y Adiestramiento que corres- ponda;

d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C de este Código Federal del Trabajo, a las ins- tituciones o escuelas que deseen impartir capacita- ción y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, _en su caso, revocar la au- torización y cancelar el registro concedido;

e) Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramien- to que los patrones presenten;

f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhe- sión, convencional a que se refiere el artículo 153-B; g) Dictaminar sobre las sanciones que deban impo- nerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto;

h) Establecer coordinación con la Secretaría de Edu- cación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo

y, en su caso, para la expedición de certificados con- forme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordena- mientos educativos y demás disposiciones en vigor; i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Traba- jo y Previsión Social en esta materia.

lV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales:

a) Establecer registros de constancias relativas a tra- bajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

Artículo 524-A. Para el cumplimiento de sus funciones en

relación con las empresas o establecimientos que pertenez- can a ramas industriales o actividades de jurisdicción fede- ral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesora- da por un Consejo Consultivo integrado por representantes del Sector Público, de las organizaciones nacionales de tra- bajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secreta- ría de Educación Pública; de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, serán designados conforme a las bases que ex- pida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como Secretario del mismo, el funcionario que determine el Titular de la propia Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el Reglamen- to que expida el propio Consejo.

Artículo 524-B. Cuando se trate de empresas o estableci-

mientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del

artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales de Ca- pacitación y Adiestramiento.

Los Consejos Consultivos Estatales estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educa- ción Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de traba- jadores y tres representantes de las organizaciones patrona- les de la Entidad. El representante de la Secretaría del Tra- bajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Goberna- dor de la Entidad Federativa que corresponda expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban de- signarse los representantes de los trabajadores y de los pa- trones en los Consejos Consultivos mencionados y formu- larán, al efecto, las invitaciones que se requieran.

Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos.

Artículo 524-C. Las autoridades laborales estatales auxi-

liarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que estable- cen los artículos 527-A y 529.

Artículo 524-D. El servicio para la colocación de los tra-

bajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de este Có- digo Federal del Trabajo, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las En- tidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539 de este Código Federal del Trabajo, en ambos casos.

Artículo 524-E. Podrán participar en la prestación del ser-

vicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependen- cias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindi- cales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En es- tos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.

Artículo 524-F. Las autorizaciones para el funcionamiento

de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo po- drán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales. Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del in- teresado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Pre- visión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo es- tablecido en el artículo 524 de este Código Federal del Tra- bajo, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previ- sión Social.

CAPITULO V