YPF SOCIEDAD ANONIMA Y SOCIEDADES CONTROLADAS Y BAJO CONTROL CONJUNTO
POR EL EJERCICIO FINALIZADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Y COMPARATIVOS (cifras expresadas en millones de pesos, excepto donde se indica en forma expresa Nota 1)
9. COMPROMISOS Y CONTINGENCIAS a) Juicios pendientes y contingencias:
Al 31 de diciembre de 2007, la Sociedad ha registrado los juicios pendientes, reclamos y contingencias cuya pérdida es probable y puede ser estimada razonablemente. Los juicios pendientes y contingencias más significativas previsionadas se describen en los próximos párrafos.
− Juicios pendientes: En el curso normal de sus negocios, la Sociedad ha sido demandada en numerosos procesos judiciales en el fuero laboral, civil y comercial. La Gerencia de la Sociedad, en consulta con sus asesores legales externos, ha constituido una previsión considerando a tales fines la mejor estimación, sobre la base de la información disponible a la fecha de emisión de los presentes estados contables, incluyendo honorarios y costas judiciales.
− Mercado del gas licuado de petróleo: Con fecha 22 de marzo de 1999, YPF fue notificada de la Resolución Nº 189/1999 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la cual impuso a la Sociedad una multa de 109, en moneda de esa fecha, por interpretar que se habría incurrido en abuso de posición dominante en el mercado a granel del gas licuado de petróleo (“GLP”), debido a la existencia de diferencia de precios entre las exportaciones de GLP respecto de las ventas en el mercado interno, durante el período comprendido entre 1993 y 1997. En julio de 2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la multa e YPF efectivizó el pago reclamado.
Asimismo, la Resolución Nº 189/1999 ordenó iniciar una investigación para comprobar si la conducta de abuso de posición dominante sancionada por el período comprendido entre 1993 y 1997 se repitió en el período comprendido entre octubre de 1997 y marzo de 1999. Con fecha 19 de diciembre de 2003, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“CNDC”) imputó a YPF la conducta de abuso de posición dominante durante el período mencionado previamente. Con fecha 20 de enero de 2004, YPF presentó un descargo: (i) oponiendo las defensas previas de prescripción y defectos en la forma de la imputación (ausencia de mayoría en la resolución que decidió la imputación y pre- juzgamiento por parte de los firmantes de la misma); (ii) argumentando la ausencia de abuso de posición dominante; y (iii) ofreciendo la prueba correspondiente.
El planteo de nulidad por defectos en la forma de la imputación antes mencionado, fue rechazado por la CNDC. Dicha resolución de la CNDC fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y quedó firme, con fecha 27 de septiembre de 2005, ante la desestimación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la queja presentada por YPF ante la denegación del recurso extraordinario.
Asimismo, el 31 de agosto de 2004 YPF apeló la resolución de la CNDC que rechazó el planteo de prescripción. La CNDC concedió el recurso y remitió las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para su trámite y resolución de la defensa de prescripción opuesta. No obstante ello, en marzo de 2006 la CNDC notificó a YPF de la apertura a prueba del sumario. Durante los meses de agosto y septiembre de 2007 se celebraron las audiencias testimoniales de los testigos propuestos por YPF.
A pesar de los sólidos argumentos de YPF, las circunstancias expuestas dan cuenta que, en principio, la CNDC no comparte las defensas esgrimidas por YPF y no estaría dispuesta a modificar la doctrina sentada por la Resolución Nº 189/1999, y a su vez, las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico muestran una tendencia proclive a confirmar las decisiones de la CNDC.
− Reclamos fiscales: Con fecha 31 de enero de 2003, la Sociedad recibió una notificación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), manifestando que las ventas correspondientes a los compromisos futuros de entregas de petróleo crudo en los que la Sociedad es parte, deberían estar sujetos a una retención por impuesto a las ganancias. Con fecha 8 de marzo de 2004, la AFIP reclamó formalmente a la Sociedad por un monto de 45 más intereses y multas. Adicionalmente, el 24 de junio de 2004, YPF recibió un nuevo reclamo formal de la AFIP argumentando que los servicios relativos a estos contratos deberían estar gravados por el impuesto al valor agregado.
Consecuentemente, durante el ejercicio 2004, YPF presentó su defensa, rechazando las demandas y argumentando la posición de la Sociedad. Sin embargo, el 28 de diciembre de 2004, YPF fue notificada de la resolución de la AFIP que confirmó los reclamos originales en ambas causas por los períodos 1997 a 2001. La Sociedad ha apelado dicha resolución ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La Sociedad ha pagado bajo protesto los impuestos devengados y reclamados por la AFIP por los períodos posteriores (2002 y siguientes), con el objetivo de evitar intereses y multas, y procedió a presentar la solicitud de repetición de los montos abonados.
Adicionalmente, la Sociedad ha recibido diversos reclamos por parte de la AFIP y los fiscos provinciales y municipales, que individualmente no son significativos.
− Pasivos y contingencias asumidas por el Estado Nacional Argentino: En virtud de la Ley de Privatización de YPF, el Estado Nacional Argentino se hizo cargo de ciertas obligaciones de la sociedad predecesora al 31 de diciembre de 1990. En ciertos juicios relacionados con eventos o actos que ocurrieron con anterioridad a dicha fecha, YPF ha sido requerida a anticipar el pago establecido en ciertas decisiones judiciales. YPF posee el derecho a reclamar el reintegro de las sumas abonadas en función a la mencionada indemnidad.
− Mercado de gas natural:
Exportaciones: A través de la Resolución Nº 265/2004 de la Secretaría de Energía, el Gobierno Argentino dispuso la creación de un programa de cortes útiles sobre las exportaciones de gas natural y su transporte asociado. Dicho programa fue implementado, inicialmente, mediante la Disposición Nº 27/2004 de la Subsecretaría de Combustibles, subsecuentemente reemplazado por el Programa de Racionalización de las Exportaciones de Gas y del Uso de la Capacidad de Transporte (el “Programa”) aprobado mediante Resolución Nº 659/2004 de la Secretaria de Energía. Adicionalmente, la Resolución SE Nº 752/2005 dispuso que los usuarios industriales y generadores térmicos (quienes a partir de tal resolución deben adquirir el gas natural directamente de los productores) podrán también recibir gas natural producto de cortes de exportaciones, a través del mecanismo de Inyección Adicional Permanente creado por dicha Resolución. Mediante el Programa y/o la Inyección Adicional Permanente, el Gobierno Argentino, requiere a los productores exportadores de gas natural la entrega de volúmenes adicionales de dicho producto al mercado interno para satisfacer la demanda de ciertos consumidores del mercado argentino (“Requerimientos de Inyección Adicional”). Dichos volúmenes adicionales, no se encuentran contratados por YPF y la fuerzan a afectar las exportaciones de gas natural, cuya ejecución se ha visto condicionada. Los mecanismos establecidos por las Resoluciones N° 659 /2004 y 752/2005 han sido adaptados por la Resolución SE N° 599/2007 modificando las condicion es de imposición de los requerimientos, según sean impuestas a productores firmantes o no firmantes de la propuesta de acuerdo entre la Secretaría de Energía y Productores homologada mediante dicha resolución. Adicionalmente, el Gobierno Argentino, por intermedio de instrucciones impartidas utilizando diferentes vías, ha ordenado limitaciones a las exportaciones de gas natural (conjuntamente con el Programa y con la Inyección Adicional Permanente, denominadas las “Restricciones”).
Como consecuencia de las Restricciones, en reiteradas ocasiones, durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007 la Sociedad se vio forzada a suspender, parcial o totalmente, sus entregas de gas natural a clientes de exportación, con los cuales tiene asumidos compromisos firmes para la entrega de volúmenes de gas natural.
La Sociedad ha impugnado el Programa, la Inyección Adicional Permanente y los Requerimientos de Inyección Adicional por arbitrarios e ilegítimos, y ha alegado frente a los respectivos clientes que las Restricciones constituyen un evento de caso fortuito o fuerza mayor (hecho del príncipe) que liberan a la Sociedad de cualquier responsabilidad y/o penalidad derivada de la falta de suministro de los volúmenes contractualmente estipulados. Los mencionados clientes han rechazado el argumento de fuerza mayor esgrimido por la Sociedad, reclamando el pago de compensaciones y/o penalidades por incumplimiento de compromisos firmes de entrega, y/o haciendo reserva de futuros reclamos por tal concepto (en adelante los “Reclamos”).
Cabe mencionar, que adicionalmente al rechazo epistolar de la fuerza mayor invocada por la Sociedad, Electroandina S.A. y Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. (“Edelnor”) han procedido a liquidar la penalidad por no entrega hasta septiembre de 2007, por un monto total de US$ 93 millones. La Sociedad ha rechazado tales liquidaciones, deslindando responsabilidad. Electroandina S.A. y Edelnor han notificado el formal comienzo del período de negociaciones previo al inicio de una acción arbitral. Si bien dicho plazo se encuentra vencido, a la fecha YPF no ha sido notificada de arbitrajes iniciados por dichas sociedades. Adicionalmente, Innergy Soluciones Energéticas S.A. (“Innergy”) ha notificado a YPF el inicio de una demanda arbitral. La Sociedad ha contestado la demanda arbitral y ha reconvenido invocando la teoría de la imprevisión. Las partes se han intercambiado requerimientos de documentación y ambas han presentado sus memoriales, acompañando prueba documental y declaraciones de testigos y expertos. Las partes han suspendido el arbitraje de común acuerdo hasta el 31 de marzo de 2008 (inclusive) para posibilitar negociaciones. Los daños y perjuicios reclamados por Innergy ascienden a la suma de US$ 88 millones más intereses, de acuerdo a la liquidación presentada por Innergy en su memorial de fecha 17 de septiembre de 2007 monto que podrá verse incrementado en la medida que el demandante incorpore al monto reclamado en el arbitraje, la facturación de penalidades recibidas por períodos posteriores a agosto 2007.
Reclamo de Empresa Nacional de Electricidad S.A. (“ENDESA”): Adicionalmente a lo mencionado en los apartados precedentes, en enero de 2005 ENDESA notificó a YPF sobre el inicio de un procedimiento de arbitraje a fin de resolver la controversia planteada por el supuesto incumplimiento de una cláusula de ampliación de la cantidad de gas natural a entregar, dispuesta por el contrato de exportación firmado en junio de 2000 y reclamando el pago de daños y perjuicios. Las partes arribaron a un acuerdo de enmienda del contrato de exportación (la “Enmienda”), la cual fue aprobada el 31 de agosto de 2007 por la Secretaría de Energía. En virtud de lo previsto en la Enmienda, las partes terminaron el arbitraje, lo cual fue comunicado al tribunal arbitral. En este orden, y como resultado de la Enmienda, YPF pagó a ENDESA un monto de US$ 8 millones por la terminación del arbitraje y la renuncia por parte de ENDESA a reclamos por el pasado. Asimismo, se ajustaron los montos máximos indemnizatorios semestrales que YPF deba eventualmente pagar por deficiencias en el suministro de gas natural conforme el contrato de provisión de gas natural modificado por la Enmienda.
Ventas en el mercado local: La Sociedad ha recibido reclamos por parte de Central Puerto S.A. por cortes de suministro de gas natural conforme a los respectivos contratos. YPF ha negado formalmente la existencia de tales incumplimientos basándose en que, pendiente la reestructuración de los contratos en cuestión, no está obligada a confirmar nominaciones de gas natural a tales clientes durante ciertos períodos del año. El 15 de marzo de 2007, Central Puerto S.A. notificó a YPF el comienzo de negociaciones pre-arbitrales en relación a los acuerdos de suministros de sus plantas localizadas en Buenos Aires y en Loma La Lata, provincia de Neuquén. Con fecha 29 de mayo de 2007 las partes arribaron a un acuerdo de terminación y resolución de las disputas del contrato de
suministro de gas natural a la Central Loma La Lata. Adicionalmente, el 6 de junio de 2007, Central Puerto S.A. notificó su decisión de someter las controversias relacionadas con el suministro de gas natural a su ciclo combinado ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a arbitraje bajo las normas de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), designando árbitro y habiendo posteriormente notificado a YPF la iniciación de una demanda de arbitraje ante dicha Cámara. Asimismo, el 21 de junio del 2007, YPF designó su árbitro y notificó su decisión de someter a arbitraje las controversias por montos reclamados a Central Puerto S.A., también relacionados con el suministro de gas natural a su Ciclo Combinado ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El 23 de julio de 2007 YPF recibió la demanda arbitral la cual fue contestada con fecha 24 de septiembre de 2007 solicitando que se rechacen y desestimen las pretensiones de Central Puerto S.A. Asimismo, YPF presentó una demanda reconvencional contra la actora en la cual se reclama, entre otros, que el tribunal dé por terminado el contrato o en su defecto que se proceda a su recomposición conforme la teoría de la imprevisión y el principio del esfuerzo compartido. Con fecha 3 de diciembre de 2007, Central Puerto S.A. presentó una réplica a la demanda reconvencional efectuada por YPF solicitando al tribunal (i) el rechazo de la totalidad de los planteos subsidiarios efectuados por YPF incluyendo la solicitud de que el tribunal ratifique la vigencia del Contrato y el rechazo de la pretensión de recomposición equitativa del Contrato; (ii) el rechazo de la solicitud de liquidación y reclamo de pago de los montos adeudados por Central Puerto S.A. por aplicación de la cláusula “take or pay” (iii) el rechazo de la solicitud de liquidación de los montos adeudados y reclamo de pago en concepto de ajuste por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”) oponiendo en forma subsidiaria, la excepción de prescripción liberatoria; (iv) la improcedencia del reclamo de pago de un diferencial de precio.
El día 11 de febrero de 2008 se celebró una audiencia ante los miembros del tribunal arbitral, en cuyo marco se suscribió el Acta de Misión. En dicho documento, y en lo que se refiere a la cuantificación de las pretensiones deducidas, Central Puerto S.A. declaró no estar en condiciones de precisar el monto de su reclamo hasta tanto se practiquen los peritajes pertinentes. No obstante, a los fines de la fijación de la provisión a su cargo (articulo 18 (1)(c) del Reglamento CCI), consintió que las sumas correspondientes se fijen con base en el máximo establecido en el Apéndice III del Reglamento CCI. YPF, por su parte, estimó en US$ 11 millones, aproximadamente, la suma que debe ser declarada como pagadera en su favor en virtud de la reconvención articulada en el proceso, con más intereses y CER, sin perjuicio de lo que luego resulte de los peritajes a practicarse.
Los costos por penalidades contractuales derivadas de falta de entrega de gas natural al 31 de diciembre de 2007, tanto en el mercado local como de exportación, han sido previsionados en la medida que sean probables y puedan ser razonablemente estimados.
− Reclamos ambientales en La Plata: En relación a la operación de la refinería que la Sociedad posee en La Plata, existen ciertos reclamos que requieren la compensación de daños y perjuicios individuales originados en la supuesta contaminación ambiental producida por la operación de la refinería y la remediación ambiental de los canales adyacentes a dicha refinería. Durante 2006, la Sociedad efectuó una presentación ante la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires mediante la cual propicia efectuar un estudio de caracterización de los riesgos asociados a la contaminación mencionada. Tal como se ha mencionado anteriormente, YPF tiene derecho a ser mantenida indemne por el Estado Nacional, por los hechos y contingencias que sean de causa anterior al 1 de enero de 1991, de acuerdo a la Ley Nº 22.145 y Decreto Nº 546/1993. Asimismo, existen ciertos reclamos que podrían determinar la realización de inversiones adicionales vinculadas a la operación de la Refinería La Plata y reclamos de indemnización de daños y perjuicios por parte de vecinos de la misma.
− Reclamo de EDF International S.A. (“EDF”): EDF había iniciado un procedimiento arbitral internacional, que se regía por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el que demandaba a Endesa Internacional S.A. e YPF. En dicho proceso arbitral, EDF reclamaba que YPF fuera condenada a pagarle la suma de US$ 69 millones, los cuales fueron luego incrementados sin que existieran argumentos reales a US$ 103 millones más intereses, en relación con la venta de Electricidad Argentina S.A., sociedad controlante de Edenor S.A., sosteniendo que al celebrarse el contrato de compraventa de acciones, se había pactado que el precio pagado por EDF sería sometido a revisión de producirse la desvinculación del tipo de cambio oficial del peso argentino con el dólar estadounidense hasta el 31 de diciembre de 2001 y alegando que ello había acontecido. Con fecha 22 de octubre de 2007, el tribunal arbitral emitió su laudo por el cual hizo lugar parcialmente a la demanda de EDF, como asimismo receptó parcialmente una reconvención opuesta por las demandadas. Como consecuencia de ello el laudo condena a YPF al pago de US$ 28,9 millones más intereses y costas. Se han interpuesto recursos contra el laudo arbitral.
Asimismo, la Sociedad posee las siguientes contingencias y reclamos, individualmente significativos, que en opinión de la Gerencia de la Sociedad y de sus asesores legales, poseen perspectiva posible:
− Disponibilidad de divisas por exportaciones: El Decreto Nº 1.589/1989 del Poder Ejecutivo Nacional establece que los productores con libre disponibilidad de petróleo crudo, gas natural y/o gases licuados en los términos de la Ley Nº 17.319 y decretos complementarios, y los productores que así lo convengan en el futuro, tendrán la libre disponibilidad del porcentaje de divisas proveniente de las exportaciones de petróleo crudo, derivados del petróleo crudo, gas natural y/o gases licuados de libre disponibilidad, establecido en los concursos y/o renegociaciones, o acordados en los contratos respectivos. En todos los casos, el porcentaje máximo de libre disponibilidad de divisas no podrá exceder el 70% de cada operación.
Durante el año 2002, diferentes organismos de asesoramiento del Estado Nacional emitieron interpretaciones que consideraban derogado implícitamente el Decreto Nº 1.589/1989 en lo que respecta a la libre disponibilidad de las divisas como consecuencia de la emisión del Decreto Nº 1.606/2001.
El Decreto Nº 2.703/2002, que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2002, estipula que los productores de petróleo crudo, gas natural y gases licuados deberán ingresar como mínimo el 30% de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. Dicha norma deja subsistente el problema en relación a las divisas provenientes de las exportaciones realizadas durante el año 2002, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.606/2001.
El Banco Central ha iniciado un sumario a YPF y formulado cargos por algunas exportaciones del año 2002 realizadas con posterioridad a la vigencia del Decreto Nº 1.606/2001 y antes de entrar en vigencia el Decreto Nº 2.703/2002, por lo que se procedió a la presentación del descargo y del ofrecimiento de prueba correspondiente. En el supuesto de iniciación de sumario y formulación de cargos por otras exportaciones realizadas en dicho período, YPF S.A. podrá cuestionar administrativamente tal decisión, así como plantear medidas cautelares.
Existe como precedente una reciente sentencia judicial, que se encuentra firme, dictada en un sumario iniciado contra otra sociedad exportadora de hidrocarburos, en el que se planteaba la misma cuestión y en el que se absolvió de culpa y cargo a la sociedad y a sus directores por considerar que dicha sociedad se encontraba exenta del ingreso y negociación del 70% de las divisas provenientes de exportaciones de hidrocarburos.
− Asociación Superficiarios de la Patagonia (“ASSUPA”): En agosto de 2003, ASSUPA demandó a dieciocho empresas concesionarias de explotación y permisionarias de exploración de la Cuenca Neuquina, entre las que se encuentra YPF, a recomponer el daño ambiental colectivo supuestamente producido a partir de la actividad hidrocarburífera, en subsidio para que se constituya el fondo de restauración ambiental y se adopten las medidas que permitan evitar la producción de daños ambientales en el futuro. La actora pidió también la citación del Estado Nacional, al Consejo Federal del Medio Ambiente, a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Mendoza y al Defensor del Pueblo de la Nación y solicitó como medida cautelar que las demandadas se abstuvieran de realizar actividades que afecten el medio ambiente. La citación del Defensor del