• No se han encontrado resultados

CAPÍTULO V AMNISTÍA Y LIBERTAD

CON SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO O SENTENCIA

Artículo 127.- El Gobernador del Estado podrá iniciar leyes sobre amnistía o libertad

con sentencia suspendida.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 128.- El Gobernador del Estado podrá decretar la libertad con suspensión del

procedimiento o la libertad con sentencia suspendida, a solicitud que le formule el Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 129.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes aplicables, en los delitos

políticos y para los efectos del artículo 127, el Ejecutivo del Estado podrá tomar en consideración las solicitudes que le formule la mayoría del Congreso del Estado.

Artículo 130.- Los beneficios derivados de los artículos de este capítulo, en ningún

caso extinguirán la obligación de reparar el daño causado.

CAPÍTULO VI REHABILITACIÓN

Artículo 131.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de

sus derechos civiles, políticos o de familia que hubiere perdido en virtud de sentencia firme, y reintegrarlo en el desempeño de una profesión, cargo o empleo de que también hubiese sido privado o en cuyo ejercicio esté suspenso.

La rehabilitación no extingue la acción penal, sino solo la potestad de ejecución de sanciones.

Artículo 132.- En todo caso la rehabilitación deberá decretarse judicialmente.

CAPÍTULO VII PRESCRIPCIÓN

Artículo 133.- La prescripción es personal y extingue la acción penal y la potestad de

ejecutar las sanciones impuestas. Para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 134.- La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue el sujeto

activo; el Ministerio Público durante la investigación y el órgano jurisdiccional durante el proceso, la declarará de oficio o a petición de parte en cuanto tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 135.- La prescripción podrá determinarse por el Misterio Público hasta antes

de formular la imputación, si percibe que ha operado ésta, o en su caso, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgador en cualquier etapa en que el procedimiento se encuentre.

Artículo 136.- En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá

en un término igual al de su duración más una cuarta parte.

Artículo 137.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos, en

su cálculo se tomará en cuenta el tipo legal (o delito) con sus modalidades y se contará: I.- Desde el momento en que se consumó el delito, cuando se trate de delitos instantáneos.

II.- Desde el momento en que la consumación cesó, si el delito fuere continuo o permanente.

III.- Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado.

IV.- Desde el momento en que se realizó el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.

V.- Desde que la orden de reaprehensión o presentación haya sido notificada al Ministerio Público, en los casos en que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia durante el trámite del procedimiento.

Artículo 138.- Los términos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de

quienes se encuentren fuera del territorio del Estado.

Artículo 139.- Los términos para la prescripción de la potestad para la ejecución de

penas y medidas de seguridad serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad; si no lo son, el término iniciará desde la fecha en que causó ejecutoria la sentencia.

Artículo 140.- La acción penal que nazca de un delito que solo puede perseguirse por

querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quien pueda formular la querella y tenga conocimiento del delito y del sujeto activo, y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Una vez cumplido el requisito de la querella dentro del plazo mencionado, la prescripción se calculará según las reglas aplicables a los delitos que se persiguen de oficio.

Artículo 141.- La acción penal que nazca de un delito que deba perseguirse de oficio,

prescribirá:

I.- En un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda al delito incluyendo sus modalidades, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años.

Esta regla se aplicará aún en aquellos casos en que la pena de prisión sea alternativa. II.- En el plazo de dos años, si el delito se sanciona exclusivamente con una pena no privativa de libertad.

Artículo 142.- En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción

de la acción penal se determinarán por separado para cada delito según las reglas que a cada uno le resulten aplicables, los términos correrán simultáneamente para todos los delitos según sea el caso.

Artículo 143.- En los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá

Artículo 144.- Cuando para ejercer la acción penal o para dar continuidad al

procedimiento sea necesaria una resolución jurisdiccional que debe emitirse en un procedimiento diverso, el plazo para la prescripción no correrá sino hasta que se dicte dicha resolución de manera irrevocable.

Artículo 145.- Los términos de prescripción de la acción penal sólo se interrumpirán:

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

I.- Cuando se practiquen actuaciones en investigación del delito y de los autores o partícipes del mismo, aunque por ignorarse quienes sean estos últimos, tales diligencias no se practiquen en contra de persona o personas determinadas, cada actuación interrumpirá por sí misma el término de la prescripción, de manera que éste comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. Las actuaciones de mero trámite no podrán interrumpir los términos de prescripción.

II.- Cuando para ejercitar la acción penal la ley exigiere una previa declaración o resolución de alguna autoridad, en cuyo caso las gestiones que se realicen dentro del término legal para obtener dicha declaración o resolución, interrumpirán los términos de prescripción.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

III.- Por las diligencias y gestiones que se practiquen para obtener la extradición internacional de el o los probables responsables, y en su caso, por las gestiones que se realicen para la entrega del imputado que se encuentre detenido en otra Entidad Federativa.

(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 267 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010) IV. Por el trámite de la mediación o conciliación.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

V. Cuando se acuerde la suspensión del ejercicio de la acción penal en la investigación.

VI. Cuando se decrete la suspensión del procedimiento a prueba a favor del procesado.

Artículo 146.- Las facultades para ejecutar las penas privativas de libertad y medidas

de seguridad, prescribirán en un plazo igual al de su duración establecido en la sentencia condenatoria. Desde luego la prescripción de las sanciones corporales se interrumpirá con la aprehensión del prófugo, aunque dicha detención se ejecute por la comisión de un delito diverso.

La privación de derechos civiles y políticos prescribirá en dos años, y sólo se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente tendiente a hacer efectivas dichas sanciones.

La prescripción de las penas que no tengan temporalidad determinada como la de reparación del daño, operará en un término de tres años, y sólo se interrumpirán por las gestiones que realice quien tenga derecho a dicha reparación del daño o por las gestiones que realice la autoridad competente para ejecutar las penas.

Salvo disposición en contrario, los términos de prescripción a que se refiere el presente artículo serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución que imponga la sanción.

Artículo 147.- Cuando el sentenciado hubiere compurgado ya una parte de la sanción,

la prescripción operará en un término igual al tiempo que le falte para compurgarla en su totalidad.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Artículo 148.- Corresponde al órgano jurisdiccional, declarar la extinción de la potestad

del Estado para ejecutar las penas y medidas de seguridad, la cual deberá plantearse a través de un incidente.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

CAPÍTULO VIII