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EL CONCEBIDO COMO SUJETO DE DERECHO

La concepción es el punto de partida de la vida humana, donde el concebido es considerado como persona y de la protección jurídica en su plena y total dimensión el Estado protege al concebido para todo lo que le favorece; así Enrique Varsi sostiene que: “el inicio de la vida humana y, por ende, de su protección legal, es desde la concepción y no a partir de la anidación”41, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional peruano, sosteniendo que el inicio de la vida humana se da con la concepción, mas no con la anidación: “(...) este Colegiado se decanta por considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna, con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser. Un ser único e irrepetible, con su configuración e individualidad genética completa y que podrá, de no interrumpirse su proceso vital, seguir su curso hacia su vida independiente. La anidación o implantación, en consecuencia, forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio”, sin embargo se contrapone con lo señalado por el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del 28 de noviembre de 2012 señala:

41 La Gaceta Jurídica recuperado en / http://laley.pe/not/3489/la-vida-humana-se-protege-desde-la- concepcion/

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“…la Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180)42.

En ese sentido consiste en recordar que históricamente no ha habido acuerdo en pensar que la vida humana empieza con la concepción, así Atienza sostiene que: “…con el argumento de que, desde la concepción, existiría ya un ser humano en potencia. Pero a ello se ha replicado, con razón, que el argumento no puede ser utilizado, al menos sin alguna restricción, puesto que, en otro caso, lleva fácilmente al absurdo: decir que el concebido es un ser humano porque puede llegar a serlo es lo mismo (desde un punto de vista lógico) que afirmar que una bellota es una encina o que todos nosotros estamos ya muertos…”43.

Ahora bien, aparte de que entre los científicos no hay acuerdo al respecto, las posturas doctrinarias también son diversas respecto a cuándo empieza una vida relevante para la moral o el derecho, y ésta es una cuestión de índole moral y jurídica y no científica así. Atienza M.

42 Fallo de la Corte IDH del 28 de noviembre de 2012

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(2002), sostiene que: “el tipo de entidad existente en el momento de la concepción (y que bien puede llamarse, en algún sentido de la expresión, "vida humana") encarna un valor moral de carácter absoluto o, en todo caso, un valor moral equivalente al de otras entidades como un feto de tres meses, un bebé recién nacido o una persona adulta; más crudo: que el cigoto representa "vida humana" en el sentido moral del término”., se sostiene un noción gradual de vida humana y consecuentemente una noción gradual del valor moral y jurídico de dicha vida, es decir, , por cuanto se pueda equiparar en valor la vida de un feto humano de dos meses con la vida de un feto de cuatro meses, de un bebé ya nacido o de un ser humano adulto, tal como lo indica Atienza:

“Los embriones, al menos antes de que se pueda predicar de ellos alguna propiedad como la sensibilidad, la capacidad de sentir placer y dolor (lo que no ocurre antes del final del tercer mes de embarazo; hasta entonces no existe un desarrollo del sistema nervioso que lo haga posible: este sí es un dato científico), no son entidades dotadas de dignidad, porque no poseen ninguna propiedad que pudiera justificar esa atribución. No quiere ello decir que carezcan de todo valor, sino que el valor que puedan tener es inferior al del propio embrión en momentos posteriores de su desarrollo y, desde luego, incomparablemente menor que el de una persona adulta”

Entonces, tenemos por un lado, el bien que supone una entidad que no presenta ningún rasgo al que quepa atribuir peso moral y, por otro lado, el bien, mucho mayor, que representa la autonomía de la mujer, es decir, reconocer que el valor de la autonomía de la mujer es superior al de un embrión en una fase de su desarrollo en la que no cabe hablar ni de sensibilidad ni de ninguna otra propiedad vinculada con la dignidad. Quizás conviene insistir: carencia de dignidad no significa carencia absoluta de valor.

53 CAPITULO IV

4. LEGISLACIONES DE OTROS PAÍSES QUE ESTÁN A FAVOR Y DONDE SE HA DESPENALIZADO EL ABORTO

4.1. En Asia

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