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1. Concepto de Violación

2.1. Concepto de Prisión Preventiva

Previo a establecer un concepto de lo que es la prisión preventiva, se debe señalar, que ésta es una de las instituciones procesales que ha recibido acaloradas críticas, ya que según algunos tratadistas penales, consideran que los juzgadores hacen uso de la prisión preventiva como una pena anticipada, respecto de una persona que debe ser considerada inocente, hasta que se declare su culpabilidad.

La prisión proviene del latín prehensio-onis que significa detención por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad.

La prisión preventiva se adopta para aquellas personas sobre las que pesa una sospecha respecto de la comisión de un delito, quienes esperan a que una vez agotado el trámite de la causa sean absueltos o condenados por el Tribunal.

El Dr. José García Falconí, en su obra "La Prisión Preventiva en el Nuevo Código de Procedimiento Penal y Las otras medidas cautelares", página 88, señala: "Es una medida de carácter cautelar personal, que se aplica con el fin de garantizar la investigación de la comisión de un delito y el mantener la inmediación del imputado con el proceso, pero debiéndose tener en cuenta que son personas de gozan de la presunción de inocencia."11

Es una definición muy cercana a lo previsto por el Art. 534 del COIP respecto de la prisión preventiva, en cuanto a la finalidad de la misma.

Así Ferrajoli, sale al paso afirmando que la prisión preventiva constituye una fase del proceso ordinario y decidida por un juez - por supuesto a pedido del titular de la

11 GARCÍA FALCONÍ, José; "La prisión preventiva en el nuevo Código de Procedimiento Penal y las otras

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investigación se debería añadir - este autor menciona que los presupuestos establecidos para esta institución jurídica, sus modalidades y por las dimensiones que ha adquirido se ha convertido en el signo más evidente de la crisis de la jurisdiccionalidad, de la administrativización tendencial del proceso penal, y sobre todo por su degeneración en mecanismo directamente punitivo.

Ahora bien, todas estas consideraciones estuvieran atinadas, si como procesados se tuvieran a personas de las que se tendría la seguridad que comparecerán al proceso y en su momento, de ser el caso, cumplirían la pena, pero la realidad es otra; lo que hace que la población frente a los delitos de connotación o alarma social, se sientan más seguras si el juzgador atiende la solicitud de prisión preventiva, ordenando la misma contra el procesado y se le priva de la libertad.

El juzgador debe analizar si la libertad de la persona procesada resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad y concretamente de la víctima, por lo que en el caso de delitos de connotación social debe ordenar la misma, pues tal medida resulta indispensable para que se lleven a cabo las diligencias precisas como es la continuación de la etapa de juicio, por cuanto se habrá evitado la fuga del procesado evadiendo la mano de la ley, y también otro hecho que es el que el procesado siga delinquiendo y causando más daño a la sociedad, durante el desarrollo del proceso, esta medida constituye una medida de prevención social.

Tanto el peligro de fuga o el aseguramiento de la comparecencia futura debe ser entendido como incorporado al concepto de peligro para la seguridad de la sociedad, tanto es así que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en una parte del Art.9 numeral 3 señala que la libertad del procesado podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia en el acto del juicio o cualquier otro momento de las diligencias procesales y posterior ejecución del fallo.

Entrando en materia constitucional, el Art. 66 numeral 14, señala: "Se reconoce y garantizará a las personas.. 14.- El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se

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regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente. ...".

Entendiendo con esta garantía la libertad que todos los habitantes del Ecuador sean nacionales o extranjeros gozan de movilizarse de manera libre en todo el territorio nacional, salvo la existencia de una medida cautelar personal dictada por juez competente.

Por otra parte, la existencia o la adopción por parte del juzgador de imponer prisión preventiva en contra del procesado para asegurar su comparecencia a juicio y cumplimiento de una pena impuesta, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos señalados en el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal, no es atentatoria contra la presunción de inocencia de éste, lo que se corrobora con lo dispuesto por el Art. 76 numeral 2 que señala: "2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada."; y, con lo ordenado por el Art.77 numeral 1 que dispone: " 1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley."

Ateniéndonos al texto de las normas constitucionales citadas, estaríamos aparentemente frente a una contradicción en cuanto al principio de presunción de inocencia del procesado; pero, enfrentando la necesidad racional y procesal de esta medida de privación de libertad como es la prisión preventiva es justificada para asegurar al presunto responsable para que sea procesado y condenado a sufrir las penas establecidas en el COIP, pues tampoco se puede generar un riesgo de IMPUNIDAD DEL DELITO, tanto más que el juzgador para

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ordenar esta medida cautelar lo hará en base a indicios claros y precisos de que el procesado es el autor o cómplice de un delito.

Al respecto Ricardo Vaca Andrade en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal" página 779, señala: "Pero por más esfuerzos teóricos que se hagan, y como fundamentadamente cuestiona el tratadista italiano MANZINI, el principio de inocencia de las personas es "burdamente paradójico e irracional ya que no justifica la custodia preventiva, ni es el secreto de la instrucción, que se basa en suficientes indicios de delincuencia, por lo que mejor cabría hablar de una presunción de culpabilidad, más que de inocencia. Si se presume la inocencia del procesado, pregunta el buen sentido, ¿por qué entonces se procede contra él?".12

Según el autor antes citado, aparentemente la argumentación es contundente, pero al parecer la contradicción solo es aparente. En materia penal dice, nadie puede estar convencido de la culpabilidad o inocencia de una persona ni siquiera cuando hay un pronunciamiento definitivo de jueces o tribunales pues al ser ellos humanos, también son falibles; por ello en mi criterio la ley previó el recurso extraordinario de REVISIÓN que se va contra la institución de cosa juzgada y puede mediante este recurso un condenado ser absuelto.

Ahora bien, el autor mencionado tiene un argumento que encaja perfectamente con el significado de fondo de la prisión preventiva, dice que esta medida no es anticonstitucional como sugieren algunos autores, pues existe un interés social primordial y preponderante de no dejar en la impunidad los delitos; que esta medida cautelar de carácter personal no afecta el estado de inocencia del procesado ni destruye la presunción de que es inocente, que se mantienen hasta que se dicte la sentencia.

Señala que se justifica como una medida indispensable para la defensa del derecho, esto es como una medida imprescindible para asegurar el imperio de la ley penal, que es una especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico ante el peligro de que sea burlado.

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Resume que toda privación de libertad dispuesta antes del acto jurisdiccional legítimo para imponerla a título de sanción, solo responde a la necesidad actual y concreta de remover el temor de un daño jurídico, el cual se anuncia por el peligro de que el procesado, al quedar en libertad, oculte la verdad de los hechos, o determine la inaplicabilidad de la Ley Penal, esto hace constar el Dr. Ricardo Vaca, citando a VELEZ MARICONDE en la página 780.13

Ricardo Vaca cita a FENECH ( página 180) de quien dice que con sabiduría remarca que "los jueces de instrucción restringirán, inspirados en el verdadero propósito de la Ley, la prisión preventiva en el verdadero propósito de la Ley, la prisión provisional a aquellos casos en que sea absolutamente indispensable, procurando que en la tramitación de los procesos en que el procesado se encuentre preso se proceda con la más extraordinaria rapidez, sin demorar los plazos legales y cuidarán que las carpetas de estos procesos lleven un distintivo que en forma ostensible denote que hay presos.14

De lo señalado anteriormente, se entiende de manera didáctica, clara y concisa que existe la necesidad de la prisión preventiva como medio de aseguramiento del procesado con el proceso y con un potencial cumplimiento de la pena, más aún cuando se esté frente a delitos de conmoción social o graves, como en el caso, son los delitos sexuales entre ellos la violación, sin que la imposición de esta institución signifique un menoscabo a los derechos o garantías del procesado que se pueda tomar como una pena anticipada o un claro ataque a la presunción de inocencia del procesado, pues como acertadamente señala el Dr. Ricardo Vaca en su obra, estos derechos no se ven afectados sino hasta cuando existe una sentencia en firme que declare lo contrario esto es la culpabilidad del procesado respecto del delito, por un claro convencimiento de tal culpabilidad por parte del juzgador.

De lo expuesto con anterioridad, podríamos abordar como un concepto de la prisión preventiva, conforme lo señalado por el Art.534 del Código Orgánico Integral Penal, la prisión preventiva tiene como finalidad garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al

13 VACA ANDRADE, Ricardo; "Manual de Derecho Procesal Penal"; Pág. 780.

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juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.

2. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción.

3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena.

4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.

De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad.

De entre los varios requisitos antes mencionados, vale destacar que la prisión preventiva procede ante la ineficacia de las demás medidas sustitutivas de la prisión preventiva, previstas por el Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal, pues es una medida de carácter excepcional y como tal debe ser aplicada, esto es en los delitos de conmoción social.

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