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PRIMERA. Relación con el Derecho Penal

El Derecho Penal Militar es una especialidad dentro del Derecho Penal. Depende de este último en sus principios y conceptos básicos, y alude a su aplicación en determinadas ocasiones para suplir los vacíos legales.

Su relación reside en que no existen sustanciales diferencias entre el injusto penal y el penal militar, por tanto no existen unos principios diferentes entre ambos, si no simplemente una especialización en cuanto a la materia.

SEGUNDA. Ámbito de aplicación

A pesar de que en su finalidad fundamental siempre fue proteger los valores, la disciplina y el orden dentro del Ejército, ha sido a lo largo del paso de los siglos cuando ha ido viendo reducido su campo, específicamente a esos fines.

En la actualidad, este se encuentra muy limitado por la propia Constitución, al establecer que es el “ámbito estrictamente castrense”, es decir, solamente se puede encargar de perseguir aquellas actitudes que comprometan verdaderamente los fines propios de las Fuerzas Armadas, que serán los delitos militares, recogidos en el CPM.

TERCERA. La unidad jurisdiccional

En España existe unidad jurisdiccional, el hecho de que exista una jurisdicción militar no supone una traba a su cumplimiento, si no simplemente una excepción. Existe un mandato de tutela judicial efectiva para todas y cada una de las jurisdicciones que integran el poder judicial, también para esta, además que podemos vislumbrar esa unidad si atendemos a la cúspide, el Tribunal Supremo, donde se encuentran reúnen las cinco jurisdicciones existentes.

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Podría haberse reclamado al legislador una mayor integración de la jurisdicción militar en el conjunto del Poder Judicial, pero no debemos olvidar que existen peculiaridades en las finalidades y misiones de las Fuerzas Armadas, que hace necesario que esta esté formada por órganos jurisdiccionales militares.

CUARTA. El delito militar

Delitos militares, son aquellos que aparecen recogidos en el CPM, actuaciones que suponen un agravio a la Institución Militar. Podemos encontrar gran variedad de tipos, pero en la gran mayoría el sujeto debe ser un militar. Debemos atender al principio de especialidad ante la posibilidad de que una conducta aparezca recogida en el CP y el CPM.

QUINTA. El Derecho de Defensa

Dentro de la jurisdicción militar no se excepcionan los derechos reconocidos en la Constitución y en las normas internacionales ratificadas por España. En especial el Derecho de Defensa, que reiteradamente ha reconocido la jurisprudencia Constitucional, tanto en la vertiente penal como sancionadora disciplinaria, al menos de manera formal.

SEXTA. El injusto arresto disciplinario

Las faltas disciplinarias, pueden ser sancionadas con arresto disciplinario. Esto, a pesar de que como hemos dicho se garantiza igualmente el Derecho de Defensa, supone una medida injusta, no simplemente por el hecho de su desproporcionalidad a la hora de su aplicación incluso a faltas leves, si no porque pese a que se reconozca un procedimiento sancionador con todas las supuestas garantías, Esto supone una excepción al CEDH ratificado por España en el año 1979, en concreto a sus artículo 5, ya que se dan privaciones de libertad – de hasta 60 días- sin cumplirse ninguno de sus supuestos; y del precepto 6, ya que no existe la intervención de la autoridad judicial, si no del mando

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SÉPTIMA. La escasa reforma del Código Penal Militar.

Tras su examen, el nuevo Código Penal Militar, queda a medio camino, modernizando especialmente sus conceptos y haciendo desaparecer algunos delitos que podían dotar al texto de un aire anticuado. Pero aúna sí, no responde a lo demandado por la doctrina y el propio colectivo militar. Pues su principal novedad, el título III, relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas por los miembros de las FAS, deja mucho que desear.

Por otro lado, los delitos relativos a la eficacia del servicio, si que parecen cumplir la expectativa de mantener el orden, la disciplina y ejemplaridad de las FAS, de una forma más actualizada.

OCTAVA. La supresión de la jurisdicción militar

Al igual que creemos que la legislación militar, debido a su especialidad y autonomía, debe seguir manteniéndose, mantenemos que es posible su correcta aplicación sin necesidad de la existencia de una jurisdicción militar, pues sería una manera sencilla de terminar con los problemas de independencia judicial que se achacan del hecho de que la aplicación de la justicia “para militares, por militares”.

NOVENA. El trabajo en el centro penitenciario militar

El Derecho Penitenciario Militar, se encuentra muy relacionado con el común ya que se remite en diversas ocasiones a la LGP. Una de las principales diferencias, es que no se permite el trabajo remunerado, como si se hace en los centros penitenciarios civiles, ya que los presos no dejan de ser militares, no necesitan el carácter reintegrador y formatorio que tiene el trabajo dentro de una prisión, pero en todo momento contarán con las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del trabajo.

DÉCIMA. La necesidad de un Derecho penitenciario militar

Defendemos la necesidad de los centros penitenciarios militares, así como de una legislación específica, puesto que alguien que haya cometido un delito militar, pero

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pueda reincorporarse posteriormente a la vida castrense, necesita mantener los principios que sustentan las FAS, de modo que no existe mejor manera de que se adapte y reinserte en su puesto, que el cumplimiento de su condena en un centro penitenciario militar.

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