H. PROPUESTA
I. CONCLUSIONES
• Se recalca que la adopción es de suma importancia ya que vela y protege el interés superior del niño, tal como se contempla en nuestra Constitución y en algunos tratados internacionales fundamentados en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
• En la legislación ecuatoriana se admite únicamente la adopción plena, la misma que es irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado dejará de pertenecer a la familia biológica y se extinguirá el parentesco con los integrantes de esta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tendrá en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico
• Se ha podido determinar que no existe un conflicto de derechos entre la adopción por parte de parejas homosexuales y los derechos de niños, niñas y adolescentes que pudieran llegar a ser adoptados, entendiéndose que la orientación sexual de una persona no puede instituirse en un condicionante a ser valorado dentro de este tipo de proceso. la orientación sexual de los padres es importante señalar que la Corte Interamericana de Derecho Humanos concluye que una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño
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• En el caso del artículo 68 inciso 2º de la Constitución de la República del Ecuador que restringe la adopción a matrimonios homoparentales, una vez que se han aplicado los tres juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, respecto de la medida de exclusión de las parejas del mismo sexo, encontramos que dicha limitación vulnera los derechos de igualdad y no discriminación de las personas homosexuales que han formado una familia y que resultan ser personas no idóneas para adoptar un niño tan solo por su orientación sexual, paradójicamente en contra de ese niño se vulnera su derecho a tener una familia en el amplio concepto que comprende dicho término al tenor de lo que dispone la propia Constitución de la República del Ecuador
• Existe un vacío en la Constitución ecuatoriana en el artículo 68 numeral 2, al manifestar la adopción sólo para parejas heterosexuales, el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y justicia, y está cometiendo un atropello con normativa constitucional ineficaz, como es el derecho de igualdad y no discriminación que atenta a estas familias nuevas, por lo que a mi criterio debería reformarse para garantizar el buen vivir de estas familias homoparentales.
36 RECOMENDACIONES
• Se concibe como una forma de proporcionar una familia a un niño, y no, como venía ocurriendo, de incorporar un niño a una familia. Esta circunstancia, siempre salvaguardando el interés superior del menor, ha conllevado la necesidad de valorar a las personas solicitantes, a fi n de declararlas idóneas para el desempeño de una paternidad/maternidad adoptiva. En consecuencia, la información, formación, selección y seguimiento posterior de la familia adoptiva son elementos fundamentales de todo proceso adoptivo
• La Asamblea Nacional como legislativo debe establecer debates dentro de una comisión lo que permitirá abrir mesas de dialogo en torno a una posibilidad de adoptar por parte de las familias homoparentales.
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