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CAPÍTULO III. DESARROLLO DE LA PROPUESTA

3.8. Conclusiones parciales del Capítulo III

Las conclusiones parciales de este capítulo dejan en evidencia el grave incumplimiento del Ecuador, de una serie de normas internacionales de derechos humanos, especialmente el Convenio Nº 165/1981 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, incumplimiento que incide directamente en un desconocimiento, en esta materia de lo dispuesto en la Convención Internacional de Derechos de la Niña y el Niño de la Organización de las Naciones Unidas, de la Constitución de la República y del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en lo que dice relación con la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la protección de la criatura que está por nacer o en período de lactancia, el interés superior de la niña o el niño y su derecho al desarrollo integral, al cual se ha hecho amplia referencia en el cuerpo de este trabajo de investigación derechos todos que se cumplirían en gran parte con el establecimiento el fuero paternal.

CONCLUSIONES GENERALES

 La omisión legislativa por parte del Estado de Ecuador de no contemplar el fuero paternal de los trabajadores cuya cónyuge o compañera de encuentre en estado de embarazo, incumple el numeral 1º del Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 2 del Art. 66 de la Constitución de la República y el Art. 97 del Código de la Niñez y Adolescencia que aseguren a la familia los recursos suficientes para cumplir con sus deberes y responsabilidades.

 A través de las encuestas y entrevistas se determinó que se debe instaurar el fuero paternal de los trabajadores cuya cónyuge o compañera se encuentre en estado de embarazo, y de esta forma cumplir con los derechos que el Estado debe dar a la familia como núcleo fundamental de la sociedad de acuerdo a lo que dispone el inciso 1º del Art. 67 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 1º del Art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el numeral 1 del Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas que dispone que los Estados partes de los señalados pactos deben conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles.

 En base al análisis jurídico efectuado es necesario establecer en nuestro ordenamiento jurídico el fuero paternal a fin de otorgar al trabajador una estabilidad laboral, a través de la Asamblea Nacional, con su obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano y, muy especialmente, a la criatura que está por nacer, a la madre embarazada y al trabajador o servidor público cuya cónyuge o compañera de encuentre en estado de embarazo, conforme dispone el Art. 84 de la Constitución de la República.

 El despido arbitrario de los trabajadores cuya cónyuge o compañera se encuentre en estado de embarazo, incumple el respeto al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente cuyos derechos son superiores a los de las demás personas, de conformidad al Art. 44 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art 3 de la Convención Internacional de los derechos de la niña y el niño de la Organización de las Naciones Unidas.

 El Estado no cumple con su deber primordial de garantizar, sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales, según dispone el numeral 1º del Art. 3 de la Constitución de la República y el Art. 4º de la Convención Internacional de los derechos del niño y la niña que dispone que los Estados partes deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha convención.

RECOMENDACIONES

 Establecer en nuestro ordenamiento jurídico el fuero paternal de los trabajadores cuya cónyuge o compañera se encuentre en estado de embarazo, en concordancia numeral 1º del Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por el Ecuador y el numeral 2 del Art. 66 de la Constitución de la República y el Art. 97 del Código de la Niñez y Adolescencia asegurando a la familia los recursos suficientes para cumplir con sus deberes y responsabilidades tendientes al desarrollo integral de sus miembros, en especial los niños, niñas y adolescentes.

 Una vez que se cuenta con el análisis e interpretación de resultados tanto de encuetas como entrevistas es necesario insertar, en nuestro ordenamiento jurídico, el fuero paternal de los trabajadores cuya cónyuge o compañera se encuentre embarazada, implicará que el Estado ecuatoriano proteja efectivamente a la familia y a sus integrantes, como núcleo fundamental de la sociedad, lo que igualmente se establece en el numeral 1º del Art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el numeral 1 del Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

 Se sugiere, para proteger el fuero paternal de los trabajadores cuya cónyuge o compañera se encuentre embarazada, prohibir el despido intempestivo de estos trabajadores y respetar el Art. 44 de la Constitución de la República que consagra el interés superior de la niña y el niño cuyos derechos son superiores a los de todas

las demás personas, principio que también se consagra en el Art 3 de la Convención

Internacional de los Derechos del Niño y de la Niña de la Organización de las Naciones Unidas.

 Luego de la correspondiente elaboración del análisis jurídico es recomendable contemplar el fuero paternal de los trabajadores cuya cónyuge o compañera se encuentre embarazada y que prohíbe el despido intempestivo, implicará, necesariamente, que el Estado del Ecuador cumpla con su deber primordial de garantizar, sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales, según dispone el numeral 1º del Art. 3 de la Constitución de la República y el Art. 4º de la Convención Internacional de los derechos del niño y la niña.

 Necesario es que la Asamblea Nacional legisle el fuero paternal de los trabajadores cuya cónyuge o compañera se encuentre embarazada, cumpliendo de esta forma con su obligación. consagrada en el Art. 84 de la Constitución de la República. de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano y, muy especialmente, a la criatura que está por nacer, la madre embarazada y el trabajador o servidor público cuya cónyuge o compañera de encuentre en estado de embarazo.

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Anexo 1 Perfil del proyecto de investigación

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PERFIL DE PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE

LA REPÚBLICA

TEMA:

“ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR CUYO CÓNYUGE O CONVIVIENTE SE ENCUENTRA EN

ESTADO DE GESTACIÓN”

AUTOR: TOBAR REINA EDISON ROBERTO

ASESOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK MILKO

IBARRA – ECUADOR 2017

2.- DESARROLLO

 Antecedentes de la investigación

Los principios y valores contemplados en la Constitución de la República son de carácter obligatorio en virtud de las doctrinas neoconstitucionalistas que sustentan nuestra carta magna, donde prevalece sobre toda norma inferior a ésta los derechos de las personas a la vida, protección e integridad desde la concepción, a las mujeres embarazadas que pertenecen a grupos vulnerables o de atención prioritaria de conformidad a lo que dispone el Art. 35 de la Constitución de la República, a lo que se añade que es deber primordial del Estado, garantizar sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos constitucionales y los establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

A lo anterior se une el principio de supremacía constitucional, donde todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución y se obliga en el inciso 2° del Art. 426 de dicho cuerpo normativo a aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

El civilista chileno Dr. Antonio Vodanovic Haclicka, en su obra Derecho de Alimentos, pone énfasis acerca del incumplimiento de la obligación de prestar alimento, lo que atenta contra el derecho a la vida del alimentario y contra la vida del que está por nacer, cuando señala:

“El ordenamiento jurídico contiene una serie de normas encaminadas a imponer sanciones penales e indemnizaciones civiles a los sujetos que atentan contra la vida de otros o les causan lesiones. Pero las leyes también velan por la preservación de la vida y su desarrollo estableciendo, siempre que concurran ciertas circunstancias, el deber jurídico de proporcionar alimentos a la persona que por sí sola no puede obtenerlos. En principio, tal obligación pesa tanto sobre el Estado como sobre los particulares que guardan cierta calificada relación con el necesitado. En resumen, el derecho a alimentos es uno de los medios por los cuales se hace efectivo uno de los aspectos del derecho de la personalidad llamado derecho a la vida” (Vodanovic, 1994, pág. 1)

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a sentencia de 19/11/1999 pronunciada en la causa Villagrán Morales y otros [Caso de los “Niños de la Calle”] resolvió:

“El derecho a la vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquél derecho básico. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito de homicidio, se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, pág. 65)

Respecto de la madre embarazada trabajadora, la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y reconocimiento del trabajo en el hogar, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial N° 483 de 20/04/2015, modificó el Código del Trabajo, añadiendo a su texto el Art. 195.1 que, en su inciso 1°, dispone:

“Prohibición de despido y de declaratoria de ineficaz, (Art. 195.1. 2015) Se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara.”

Pero esta inamovilidad en favor de la trabajadora embarazada, si bien es justificada en la legislación nacional, es de carácter discriminatorio, ya que en el Ecuador, la familia en que el único sustento es el del progenitor trabajador implica dejar a la familia, que el Estado debe proteger, por ser el núcleo fundamental de la sociedad de conformidad al Art. 67 de la Constitución de la República, al igual que del hijo que está por nacer, en la más absoluta indefensión frente a un despido intempestivo, lo que amerita, como se ha legislado en el derecho comparado, establecer la inamovilidad del progenitor trabajador. Constitucionalmente, el despido intempestivo del trabajador cuya cónyuge o conviviente esté embarazada, debe ser protegido de acuerdo a los principios constitucionales señalados los cuales prevalecen sobre las normas infraconstitucionales contenidas en el Código del Trabajo, las cuales carecen de eficiencia frente a lo que expresamente disponen los incisos 2° del Art. 424 y 3° del Art. 425 de la Constitución de la República, que disponen:

“La Constitución; los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público” (art. 424 inciso 2° Constitución de la República)

En virtud de esta norma constitucional incluso las normas de nuestra Carta Magna dejan de prevalecer frente a las contempladas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que claramente deja en evidencia que las normas del Código del Trabajo, en esta materia son contradictorias a lo que expresamente dispone el inciso 2° del Art. 425 de la Constitución de la República, que dispone:

Reiterando lo expuesto, la Constitución de la República, en forma categórica, se establece el principio de supremacía constitucional, establecida en los Arts. 424, 425 y 426, donde claramente se determina que la Constitución es la norma superior y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, disponiéndose expresamente que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

Para comprender el tema de investigación se debe, en primer lugar, tener presente que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que significa, según expresa el jurista nacional Dr. Ramiro Ávila Santamaría, en su obra Del Estado legal al Estado constitucional de derechos y justicia, que los derechos de las personas establecidos en la Constitución, en virtud del principio de supremacía constitucional y el principio pro homine prevalecen sobre todos los demás, cuando indica:

Decir que el estado es de derechos significa que se está redefiniendo la centralidad de los derechos de las personas sobre el estado y sobre la ley Veamos cómo se manifiesta esta afirmación en el texto constitucional del 2008: 1. El Estado sometido a los derechos: Es deber primordial del Estado garantizar el efectivo goce de los derechos (artículo 3.1); El más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos (artículo 11.9); La participación en todo asunto de interés público es un derecho (artículo 95); La Asamblea

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