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Conclusiones preliminares sobre los principios de reserva de ley y de legalidad

Estos principios se conjugan y confunden en ocasiones dentro de la misma Constitución y legislación secundaria. Sin embargo no hay que perder de vista que fundamentalmente el principio de legalidad trata del órgano competente y proceso de creación de la norma y principio de reserva abarca lo referente a cuando se requiere de ley. En el ámbito tributario podría decirse que se requiere de ley para crear, modificar o suprimir tributos conforme al artículo 301 de la Constitución con la salvedad del artículo 140 en el cual se establece la posibilidad de la creación de una norma mediante decreto- ley. Los principios de reserva de ley y legalidad son concomitantes pues es necesario de

ambos para la regulación de tributos, entendiéndose como regulación la creación, modificación o derogación, la expedición de normas de carácter tributario conforme lo establece la Constitución; a la vez es necesario que esta norma cumpla con el proceso legislativo para su creación es decir el proyecto de ley sea de iniciativa del ejecutivo, emanada de la Asamblea Nacional , sancionada por quien ejerza la presidencia de la República y promulgada a través del Registro Oficial.

Salvo las tasas y contribuciones55 que como ya se mencionó deben emanar del Consejo Cantonal, publicarse en el Registro Oficial mediante la figura de ordenanza en las que se fijará el procedimiento del cobro de los tributos establecidos por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD como de competencia municipal. Sin embargo conforme lo señala César Montaño:

“En este nivel de ordenanzas funcionaría como una verdadera ley, y de alguna manera dejaría de ser solamente de naturaleza reglamentaria de los tributos municipales establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.”56

Es decir los tributos a pesar de ser creados por ley (COOTAD) se reformarían por medio de ordenanza, contradiciendo lo establecido en el artículo 301 en su primera parte (solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos) amparándose en lo establecido en el mismo artículo 301 en su segunda parte (Solo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones) pero yendo más allá pues el artículo citado faculta a los gobiernos municipales en lo que a tasas y contribuciones se refiere al igual que el artículo 264

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“Artículo 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: […] 5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.”

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numeral 5 de la Constitución, en ninguno de los artículos del texto constitucional se establece potestad en el ámbito de impuestos.

José Suing “sobre el tema, resulta esclarecedora la conclusión 6 de las VII Jornadas Ecuatorianas de Derecho Tributario:

“La rigidez de la reserva de ley, que aparece como absoluta, en la práctica por el imperio de la propia Constitución y las leyes tributarias generales o especiales, se ha ido relativizando, para posibilitar que las instituciones se adecuen a las nuevas realidades que surgen en la dinamia del proceso económico, político y social y en particular, de la creciente necesidad de incrementar la efectividad en la recaudación de los medios que hagan posible el cumplimiento de sus fines específicos. Tributos como es el caso de tasas y contribuciones especiales de mejoras, peajes, tarifas, surgen de normas secundarias denominadas ordenanzas.””57

En lo que a proyectos urgentes en materia económica se refiere (que contengan reformas tributarias) el principio de legalidad estaría presente al cumplirse con el procedimiento legislativo previsto para la formación de leyes, con la única modificación en cuanto a los plazos establecidos para cada etapa; es decir cumplir con los 30 días plazo, otorgados en el mencionado artículo para la aprobación del proyecto de ley, este debe ser enviado al ejecutivo para que lo sancione u objete dentro de los mismos plazos fijados para el resto de proyectos de ley, en el caso que el ejecutivo lo sancione, se publicaría como ley en el Registro Oficial y entraría a regir como ley de la República concordantemente a lo establecido por el principio de reserva de ley en cuanto al requerimiento de ley para la creación, derogación o reforma de tributos. Sin embargo el artículo 140 de la Constitución determina que si dentro de los 30 días plazo la Asamblea Nacional no aprueba, reforma o niega el proyecto calificado como de urgencia en materia económica es el ejecutivo quien debe promulgarlo con la figura de decreto-ley, conteniendo esta disposición el enunciado

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del trámite, el órgano competente para emitirlo y la figura legal para hacerlo es decir el principio de legalidad para este caso e incluso la excepción del principio de reserva de ley, al decirse que debe promulgarse como decreto-ley pues como se lo analizará más adelante el decreto-ley en cuanto a los efectos que produce se asimila a una ley.