A la luz del objeto de estudio, resulta difícilmente cuestionable cómo el cuadro normativo objeto de nuestro análisis ha dotado de flexibilidad a la Administración para ajustar sus plantillas, en el contexto económico y de las necesidades que en cada momento precise, dotándolo así de cierta capacidad organizativa. Son dos procedimientos claramente diferenciados, los ya relatados en este estudio, y que en el momento final de conclusiones procede entrar a una valoración de conjunto sobre su adecuación y, especialmente, las cuestiones que sobre los mismos nos suscitan un mayor interés u objeto crítico.
PRIMERA: En mi opinión, el despido colectivo en las Administraciones Públicas o en el Sector Público ha sido una consecuencia directa de la crisis económica, que todavía estamos atravesando, y que ha puesto de manifiesto la actual insostenibilidad de nuestro sistema de financiación de los servicios públicos, y con ello, del modelo del Estado de Bienestar.
En este sentido, cabe valorar si las medidas correctoras de las plantillas de la Administración y del Sector Público son un mecanismo adecuado y legítimo para la contención del gasto público y el equilibrio presupuestario. La respuesta no puede ser afirmativa, en cuanto que la finalidad y fundamentos jurídico-constitucionales de la Administración Pública no deberían quedar al amparo de una mejor o peor planificación económica, y con ello, ante una variabilidad de sus prestaciones en función de criterios económicos. Por el contrario, lo lógico es efectuar previamente el planteamiento de las estructuras públicas, y en consecuencia, y desde una reflexión sobre el modelo de Estado que se pretende implementar, advertir los mecanismos de financiación del aquel proyecto.
SEGUNDA: En conexión con lo anterior, no resulta a mi entender una respuesta acertada que la capacidad de organización y reestructuración de la plantilla a través de estos procedimientos no se rija por un criterio objetivo de evaluaciones por desempeño y objetivos cumplidos27.
Ello, a mi modo de ver, permitiría a la Administración aprovechar estos mecanismos de extinción de relaciones laborales -no deseables en general-, como una oportunidad para favorecer una excelencia en sus profesionales, sustentada en una competitividad bien entendida, donde aquella devendría como consecuencia lógica de un sistema no sólo de mérito en el acceso, sino de mérito en la permanencia. Por otra parte, y aunque el EBEP procuró para esta materia un futuro desarrollo reglamentario, tal mandato no ha venido a patentizarse, y los motivos en este sentido de la omisión del desarrollo no son asequibles a un criterio ajeno a lo político.
TERCERA: En relación con la división que el legislador ha hecho en torno a los entes que tienen la consideración de Administración Pública, frente a lo que hemos venido a señalar cómo Sector Público, remitiéndose a los artículos 3.1 y 3.2 LCSP, tal decisión de huida del criterio del EBEP a favor del fijado en la norma administrativa de contratos públicos resulta un criterio que no encuentra debida motivación, y en la doctrina más conspicua ha valorado negativamente, por evidenciar una cierta acribia en la ordenación de la materia por el legislador y a la vez un forma de atentar contra el principio general de Derecho de la Seguridad Jurídica.
CUARTA: La justificación de las causas económicas, organizativas, técnicas y de producción en el Sector Público se rigen por el procedimiento privado. En este sentido, equiparar el Sector Público al Sector Privado en cuanto a estos parámetros supone una impostura en cuanto a la valoración de su esencia y naturaleza jurídica, por dos factores.
En primer lugar, desde la óptica de su funcionamiento, porque regir con criterios enfocados en el ámbito de la iniciativa empresarial privada en el mercado determinados entes del Sector Público, conlleva jugar con una “doble baraja”, que puede conllevar un perjuicio para sus trabajadores. Éstos, por mandato de las normas analizadas, pasan por someter su permanencia en el trabajo a los mismos criterios que cualquier empresa privada, cuando en muchas ocasiones, los medios, las herramientas y sobre todo, las retribuciones, no participan de la media del mercado.
Por otra parte, a mi entender, también implica un cierto desequilibro en el mercado para con las empresas privadas, donde el riesgo del capital no corre por cuenta de los ciudadanos, y donde las oportunidades de financiación del Sector Público le convierten en un competidor que, dotado de
estos mecanismos de control de plantilla, puede entrar en un campo de dudosa igualdad de oportunidades, y consecuentemente, en el ámbito incluso de una cierta competencia desleal.
QUINTA: Es difícil atisbar una proyección de futuro sobre la materia, si bien las perspectivas que se manejan por la inmensa mayoría de la más conspicua doctrina consultada abogan por un incremento de la utilización de estos mecanismos de control de personal. En mi opinión, una regulación más armónica y con un criterio madurado a la luz de la experiencia aplicativa de estos años ofrecería una mayor seguridad jurídica, y un marco que por indeseado para muchos, no por menos debe ser perfeccionado si se aplica, siempre sin merma de los derechos de los trabajadores.