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CONCORDANCIAS: R N° 116-2000-SUNAT

D.U. N° 060-2001, Art. 1, Penúl.Parrf. LEY N° 28053, Art. 5

(*) Artículo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 953 , publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO

Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 969 , publicado el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 38.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO

Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por

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la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva."

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33, el que incluye la capitalización. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 969 , publicado el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca."

Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.” CONCORDANCIAS: R. N° 005-2005-SUNAT R. N° 009-2006-SUNAT R. N° 093-2006-SUNAT Ley N° 28969 R. Nº 009-2007-SUNAT

Artículo 39.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT

Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT:

a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables.

La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. (*)

(*) Inciso a) sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 930 , publicado el 10-10-2003, cuyo texto es el siguiente:

“a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.” (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 981 , publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:

"a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero

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14/05/2008 8:39:38 Página 33 y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes."

b) (13) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40. (13) Inciso sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

c) (14) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.

(14) Inciso incorporado por el Artículo 10 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

(15) Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Crédito Negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. (*)

(15) Párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de 1999. (*) Inciso c) sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 930 , publicado el 10-10-2003, cuyo texto es el siguiente:

“c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.

Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, éstas podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria.” (1)(2)(3)

(1) Artículo 39 precisado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 942 , publicado el 20-12-2003, en el sentido que dentro de los créditos tributarios a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 40 de la citada norma se encuentran comprendidos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario o cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

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publicado el 20-12-2003, se precisa que no será de aplicación la compensación a que hacen referencia los Artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, cuando el reintegro tributario hubiera sido utilizado como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

(3) Segundo párrafo del inciso c) sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 953 , publicado el 05-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria."

"Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores." (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 953 , publicado el 05-02-2004.

"Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.” (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 953 , publicado el 05-02-2004.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 066-2006-EF (Aprueban Normas para devolucione s por pagos realizados en forma indebida o en exceso)

CAPITULO III

COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION