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Condiciones de ampliación de la admisión temporal

In document PLAN NACIONAL DE TURISMO (página 104-108)

El régimen de importación temporal previsto por la presente Convención alcanzará a las personas que no tienen su residencia habitual en el país que vayan a visitar temporalmente. Una persona se considerará que no tiene su residencia habitual en el país de importación del vehículo, si reside en este país menos de seis meses por término medio al año, bien para hacer turismo, o por un objeto profesional, y sin distinguir si es propietaria o arrendataria de la casa o departamento que ocupa.

Artículo 12.

1. Los títulos de importación temporal expedidos por las Asociaciones autorizadas se librarán a nombre de las personas propietarias de los vehículos importados temporalmente o que dispongan ellos legalmente.

105 2. Los vehículos que se encuentran amparados por un título de importación temporal pueden ser utilizados por terceras personas debidamente autorizadas por los titulares de estos carnets y cumpliendo las condiciones previstas por la presente Convención. Las Autoridades aduaneras de los Estados contratantes tienen derecho a reclamar los justificantes de la autorización dada a estas terceras personas por los titulares, y, si estos justificantes no les parecen suficientes, podrán oponerse a la entrada o utilización de estos vehículos a su país al amparo de los títulos citados.

3. Las Autoridades aduaneras de los Estados contratantes podrán tolerar, en casos excepcionales y en las condiciones que solamente ellas juzguen, que un vehículo circule provisto de un título de importación temporal sea conducido por una persona cuya residencia habitual se encuentre en el país de importación del vehículo, principalmente cuando el conductor lleve el coche por cuenta y bajo las instrucciones de la persona a cuyo nombre esté extendido el título de importación temporal.

Artículo 13.

1. El peso a declarar en los títulos de importación temporal es el peso de los vehículos en vacío. Debe expresarse según las unidades del sistema métrico. Cuando se trata de títulos valederos para un solo país, las Autoridades aduaneras de este país podrán prescribir el empleo de otro sistema.

2. El valor a declarar en los títulos de importación temporal valederos para un solo país se expresará en la moneda de este país. El valor a declarar en un “carnet de passages en douane” se expresará en la moneda del país donde se haya expedido el título.

3. No será necesario declarar especialmente en los títulos de importación temporal los objetos y el utillaje que constituyan el equipo normal de los vehículos.

106 4. Cuando las autoridades aduaneras lo exijan, las piezas de recambio como neumáticos, cámaras y hélices, igual que los accesorios no considerados como integrantes del equipo normal de los vehículos, tales como aparatos de radios, remolques no declarados separadamente y porta-equipajes, deben ser declarados en los títulos de importación temporal, con las indicaciones necesarias tales como peso o valor y ser presentadas a la salida del país visitado.

Artículo 14.

Cualquier modificación a las indicaciones expresadas en los títulos de importación temporal por la Asociación expedidora debe ser debidamente aprobada, por esta Asociación o por la Asociación garantizadora. No se permitirá ninguna modificación después de revisados los títulos por la Aduana del país de importación sin el consentimiento de esta aduana.

Artículo 15.

Se admitirá con franquicia temporal y sujeta a reexportación, la importación a título privado de piezas sueltas destinadas la reparación de los vehículos importados temporalmente en el territorio de alguno de los Estados contratantes de acuerdo con la presente Convención.

Artículo 16.

Las piezas reemplazadas estarán sujetas a los derechos y tasas de entrada si no son reexportadas a menos que, conforme la reglamentación del país interesado, no se entreguen libres de todo gasto al Tesoro Público o bien se destruyan por los importadores.

107 Artículo 17.

Los vehículos que se encuentren en el territorio de alguno de los Estados contratantes, amparados por un título de importación temporal, no pueden ser utilizados ni siquiera incidentalmente para transportes remunerados entre lugares situados en el interior de las fronteras de este territorio.

Capítulo V. Prolongación de validez y renovación de los títulos de importación temporal.

Artículo 18.

No se considerará el incumplimiento de la reexportación en los plazos autorizados a los vehículos importados temporalmente cuando estos sean presentados dentro de los 8 días del vencimiento de los títulos y sean debidamente satisfactorias las explicaciones que justifiquen este retraso.

Artículo 19.

1. Las peticiones de ampliación de validez de los títulos de importación temporal deben, salvo imposibilidad resultante de un caso de fuerza mayor, se presentadas a las Autoridades aduaneras competentes del vencimiento de estos títulos.

2. Ampliación de los plazos necesarios para la reexportación de los vehículos u objetos importados temporalmente será otorgada cuando los importadores puedan comprobar a satisfacción de las Autoridades aduaneras que interesadas que un caso de fuerza mayor les impide reexportar dichos vehículos u objetos en el plazo acordado.

108 Artículo 20.

En lo que concierne a los “carnets de passages de aduana”, los Estados contratantes reconocen como valederos para su territorio, las ampliaciones de validez expedidas por uno cualquiera de ellos, en las condiciones que sus Autoridades aduaneras hayan otorgado de común acuerdo.

Artículo 21.

Cada uno de los Estados contratantes autorizará, mediante las medidas de control que estime oportunas, la renovación de los títulos de importación temporal expedidos, por las Asociaciones autorizadas correspondientes, a vehículos u objetos importados temporalmente en su territorio, salvo el caso que las condiciones de admisión temporal no se hayan cumplimentado. La petición de renovación se presentará por la Asociación garantizadora.

Capítulo VI. Visados los títulos de importación temporal expedidos por

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