Se cumplirán los requisitos establecidos en el Decreto 195/1999, de 14 de diciembre, de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes , por el que se establecen las condi- ciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción.
Se tendrá en cuenta a efectos de accesibilidad en los edificios, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y el Reglamento que la desarrolla según Decreto 153/1997, de 22 de diciembre.
Artículo 84. Uso de Servicios: Comercial, oficinas, sociorrecreativo y hotelero.
Se estará a lo dispuesto de lo establecido en las normativas sectoriales que regulen estos usos y en particular el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y las Normas para los centros dedicados a la rama de Hostelería y Turismo en especial la Ley de Turismo de Extremadura de 20 de marzo de 1997 y demás disposiciones vigentes dictadas por los órganos competentes de la Junta de Extremadura.
Además se tendrá en cuenta que la instalación eléctrica de fuerza y alumbrado, así como la señalización de emergencia y demás medidas que garanticen la seguridad, cumplirán con las reglamen- taciones vigentes en la materia, Reglamentos Electrotécnicos y NBE-CPI.
Se tendrá en cuenta a efectos de accesibilidad en los edificios, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y el Reglamento que la desarrolla según Decreto 153/1997, de 22 de diciembre.
Artículo 85. Uso de Aparcamiento.
Se cumplirá lo establecido en el punto 1.4 Garajes del Anexo I del Decreto 195/1999, de 14 de diciembre, de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes, por el que se establecen las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción, aunque se trate de edificios dedicados completamen- te al uso aparcamiento, o que compartan este uso con cualquier otro de los contemplados en el Epígrafe 4.4 de esta Normativa. Además se tendrá en cuenta que la instalación eléctrica de fuerza y alumbrado, así como la señalización de emergencia y demás medidas que garanticen la seguridad, cumplirán con las reglamen- taciones vigentes en la materia, Reglamentos Electrotécnicos (en especial lo establecido en el punto 9 de la MI BT-029) y NBE-CPI. Se tendrá en cuenta a efectos de accesibilidad en los edificios, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y el Reglamento que la desarrolla según Decreto 153/1997, de 22 de diciembre.
Artículo 86. Uso dotacional.
A. Cuando acojan actividades de reunión y espectáculos: Cumplirán las condiciones que determina el Reglamento de
Policía de Espectáculos Públicos, así como todas aquellas otras disposiciones vigentes en la materia propia de la actividad que desarrolla y las que le sean aplicables por analogía con otros usos.
B. Cuando acojan actividades de educación: Cumplirán las condi- ciones constructivas, higiénicas y sanitarias que determine el Ministerio de Educación y Ciencia o en su caso los órganos competentes de la Junta de Extremadura.
C. Cuando acojan actividades sanitarias: Cumplirán las condiciones constructivas, higiénicas y sanitarias que señale el Ministerio de Sanidad, o en su caso, los órganos competentes de la Junta de Extremadura.
D. Cuando acojan actividades deportivas: Cumplirán las condi- ciones constructivas, higiénicas y sanitarias que determinen específicamente las disposiciones vigentes sobre materia depor- tiva, así como las disposiciones vigentes sobre espectáculos que le sean de aplicación (Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos).
E. Cuando acojan actividades de servicios urbanos e infraestructu- ras: Se regularán por la normativa de ámbito estatal o regional que las afecte, por las necesidades propias del uso requerido, por las establecidas en este Plan, y, en su caso, por la reglamentación de las Compañías que las tutelen.
D. En todos los casos se tendrá en cuenta a efectos de accesibili- dad en los edificios, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y el Reglamento que la desa- rrolla según Decreto 153/1997, de 22 de diciembre.
Artículo 87. Uso Industrial.
En general las instalaciones industriales han de cumplir las dispo- siciones vigentes sobre la materia en relación a la actividad que desarrollan, así como las que establezcan las presentes Normas. Toda instalación se someterá a las determinaciones establecidas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961, Ministerio de Industria) y cumpli- rán lo establecido por la Ordenanza General de Higiene y Seguri- dad en el Trabajo.
Los límites máximos admisibles para cada una de las categorías industriales definidas en el art. 80 de las presentes Normas serán:
Con el límite derivado de la limitación de volumen establecida por la ordenanza de aplicación.
Debiendo tener en cuenta que para la aplicación de los límites de densidad de potencia y potencia mecánica se tendrá en cuenta:
– En la potencia no se computará la necesaria para accionar montacargas, ascensores, climatización del local, así como herra- mientas portátiles de potencia inferior a medio caballo de vapor. – La superficie computada no incluirá más que la destinada a producción con exclusión de la destinada a almacenes, oficinas y otras dependencias no ligadas al proceso productivo.
Excepcionalmente los límites de potencia para el total de la instalación podrán ser rebajados en aquellos casos en que, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales, se impon- gan a la actividad las medidas correctoras necesarias para supri- mir el grado de molestias, nocividad o peligrosidad. En cualquier caso deberá cumplirse lo establecido en el Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones de la Junta de Extremadura.
Todos los residuos producidos por la industria que no puedan ser recogidos por el Servicio Municipal de Basuras, deberán ser lleva- dos directamente al vertedero por cuenta del titular.
Las aguas residuales procedentes de las industrias cumplirán las condiciones de los Vertidos de Aguas Residuales expresados en el apartado correspondiente de las presentes Normas.
Se tendrá en cuenta a efectos de accesibilidad en los edificios, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y el Reglamento que la desarrolla según Decreto 153/1997, de 22 de diciembre.
Artículo 88. Uso de espacios libres y zonas verdes. Los señalados específicamente en el Capítulo 9.
Los espacios libres y zonas verdes de propiedad pública, así como los jardines o espacios no edificados en parcela de carácter priva- do deben de urbanizarse y mantenerse dentro del más estricto ornato.
Se tendrá en cuenta a efectos de accesibilidad en los edificios, la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y el Reglamento que la desarrolla según Decreto 153/1997, de 22 de diciembre.
Artículo 89. Uso Agropecuario.
Les será de aplicación la legislación agraria o industrial, así como las condiciones establecidas por este Plan relativas al uso de almacén comercial, industrial, infraestructuras y muy especial- mente al Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.
Cada instalación dispondrá de la iluminación y ventilación natura- les adecuadas.
Se prohíbe la evacuación de vertidos sólidos de animales a la red general de saneamiento.
No se permite en sótanos ni semisótanos.
En función de su situación en Suelo Urbano, o No Urbanizable, cumplirán todas las condiciones establecidas en este Plan para cada clase de suelo.
CAPÍTULO 5. NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN