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Conexión competitiva de servicios de la misma Clase.

DATECSA S.A Proceso interno Nº 2010-00129.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA La sentencia que antecede es fiel co-

4. Conexión competitiva de servicios de la misma Clase.

Además de los criterios referidos a la compa- ración entre signos, es necesario tener en cuenta los servicios que distinguen dichos sig- nos en la Clase 35 a efectos de establecer la posible conexión competitiva y en su caso aplicar los criterios relacionados con la misma. En el presente caso, al referirse los signos en cuestión a servicios ubicados en la misma cla- se y, que según la demandante diferentes, pero que especifican el tipo de servicios que ampa-

ran, el consultante deberá analizar si se trata en efecto de un caso de conexión competitiva. A saber, el signo solicitado DATECSA (mixto) distingue los siguientes servicios: publicidad, gestión de negocios comerciales; la importa- ción, distribución, compra, venta, suministro, representación y comercialización de toda cla- se de equipos electrónicos, mecánicos, elec- trodomésticos, equipos de oficina, de teleco- municaciones tales como televisores, videogra- bados, filmadoras, proyectos, equipos de soni- do, hornos, refrigeradores, máquinas, lavado- ras, aires acondicionados, equipos de aplica- ción médica o científica, calculadoras, compu- tadores, fotocopiadoras, facturadoras, telefax, máquinas de escribir registradoras equipos electrónicos equipos de oficina repuestos sumi- nistros y accesorios utilizados en los equipos anteriores; muebles, y cualquier otro producto para el hogar oficina e industria.

La marca ATECSA (mixta) sobre la base de la cual se niega el registro distingue: publicidad; gestión de negocios comerciales; administra- ción comercial; trabajos de oficina.

Con relación a las consideraciones relativas a la conexión competitiva entre productos o servi- cios, la orientación jurisprudencial de este Tri- bunal, con base en la doctrina señala que se han elaborado algunas pautas o criterios que pueden conducir a establecer o fijar la similitud o la conexión competitiva entre los productos o servicios que se sintetizan: (i) La inclusión de los productos o servicios en una misma clase del nomenclátor; (ii) Canales de comercializa- ción; (iii) Mismos medios de publicidad; (iv) Re- lación o vinculación entre los productos o ser- vicios; (v) Uso conjunto o complementario de productos o servicios; (vi) Partes y acceso- rios; (vii) Mismo género de los productos o servi- cios; (viii) Misma finalidad; (ix) Intercambiabili- dad de los productos o servicios.

El Tribunal ha sostenido que: “en este supues-

to, y a fin de verificar la semejanza entre los pro- ductos en comparación, el consultante habrá de tomar en cuenta, en razón de la regla de la es- pecialidad, la identificación de dichos productos en las solicitudes correspondientes y su ubica- ción en el nomenclátor; además podrá hacer uso de los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión compe- titiva entre el producto identificado en la solici-

tud de registro del signo como marca y el ampa- rado por la marca ya registrada o ya solicitada para registro. A objeto de precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cua- les el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de co- nexión, de ser aplicables al caso, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito”. (Proceso 67-

IP-2002, marca: “GOODNITES”, publicado en la G.O.A.C. Nº 871 del 11 de diciembre de 2002). En la mencionada cita, y para el caso objeto de la presente interpretación, todo lo relacionado con productos debe ser aplicada igualmente a servicios.

Debe considerar que, si bien el derecho que se constituye con el registro de un signo como marca, por virtud de la regla de la especialidad, en principio cubre únicamente los productos o servicios identificados en la solicitud y ubicados en una de las clases de la Clasificación Inter- nacional de Niza, la pertenencia de dos produc- tos o servicios a una misma clase no prueba que sean semejantes, así como su pertenencia a distintas clases tampoco prueba que sean di- ferentes.

También considerar la intercambiabilidad, en el sentido de que los consumidores estimen que los productos o servicios son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, y la comple- mentariedad, relativo al hecho de que los consu- midores juzguen que los productos o servicios deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Asimismo analizar si la conexión competitiva podría surgir en el ámbito de los canales de co- mercialización o distribución de los productos o servicios, provenientes de la identidad o simili- tud en la utilización de medios de difusión o publicidad. En tal sentido, si ambos productos o servicios se difunden a través de los medios generales de publicidad (radio, televisión o pren- sa), cabe presumir que la conexión entre ellos será mayor, mientras que si la difusión se reali- za a través de revistas especializadas, comuni- cación directa, boletines o mensajes telefóni- cos, es de presumir que la conexión será me- nor.

Sobre este particular, el Tribunal ha señalado que: “serán competitivamente conexos todos

los productos vendidos en establecimientos es- pecializados o en pequeños lugares de expen- dio donde signos similares pueden ser confun- didos cuando los productos guardan también relación, ya que en grandes almacenes en los que se venden al público una amplia gama de productos dispares, para evaluar la conexión se hace necesario subdividirlos en las diversas secciones que los integran, e involucrar en el análisis aspectos tales como la identidad o dis- paridad de los canales de publicidad”. (Proceso

50-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 739, de 4 de diciembre de 2001, marca: ALLEGRA). Como se dijo supra, el consultante deberá apli- car lo relacionado con productos a servicios. Finalmente, deberá tomarse en cuenta la clase de consumidor o usuario y su grado de atención al momento de identificar, diferenciar y selec- cionar el producto o servicio. A juicio del Tribu- nal, “el consumidor al que debe tenerse en

cuenta para establecer el posible riesgo de con- fusión entre dos marcas, es el llamado ‘consu- midor medio’ o sea el consumidor común y co- rriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes...” (Proce-

so 09-IP-94, publicado en la G.O.A.C. Nº 180 de 10 de mayo de 1995, marca: DIDA).

En consecuencia el consultante deberá tener en cuenta en el presente caso que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, también se encuentra prohibido el registro del signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicita- da para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto o servicio seme- jante al amparado por la marca en referencia, sea que dichos productos o servicios pertenez- can a la misma clase del nomenclátor o a cla- ses distintas, o se lo asocia el producto o servi- cio a un origen empresarial distinto. Asimismo debe considerar que, cuando se dan los crite- rios de conexión competitiva, los mismos debe- rán aplicarse cuando concurran en forma clara y en grado suficiente y no en forma aislada. 5. Examen de registrabilidad y debida moti-

vación de las resoluciones.

El Tribunal se referirá al tema, en virtud a que en el proceso interno no se presentaron oposi- ciones por parte de terceros.

El artículo 150 de la Decisión 486 dispone que vencidos los 30 días otorgados por el artícu- lo 148 si no se hubiesen presentado oposicio- nes, la Oficina Nacional Competente procede- rá a realizar el examen de registrabilidad, de donde resulta que el mismo es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no se hubiesen presentado oposiciones. Por lo tan- to, la Oficina Nacional Competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro.

El examen de fondo sobre la registrabilidad del signo tiene carácter obligatorio y, en el caso de autos, las normas que corresponde tomar en cuenta son las que contienen las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 135 lite- ral e) de la Decisión 486.

La resolución con la que se notifica al peticiona- rio y por la cual se concede o deniega el regis- tro solicitado debe estar debidamente motivada, es decir, que exprese las razones de hecho y de derecho que inclinaron a la oficina nacional competente a pronunciarse en uno u otro senti- do, sobre la base de las normas jurídicas aplica- bles y de las situaciones de hecho constitutivas del acto, a efectos de permitir al destinatario el ejercicio del derecho de defensa.

Otra de las características del examen de registrabilidad es la autonomía que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones.

Al respecto, Tribunal ha manifestado que el sis- tema de registro marcario que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comuni- taria, deja a salvo la mencionada independen- cia, y es así como el Capítulo II de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.

De lo expuesto, se recalca lo manifestado por la jurisprudencia del Tribunal sobre los requisitos del examen de registrabilidad:

“El Tribunal en múltiples Interpretaciones Pre- judiciales 1 ha abordado el tema del examen

de registrabilidad, pero en uno de sus últimos pronunciamientos, determinó con toda clari- dad cuáles son las características de este examen:

1. El examen de registrabilidad se realiza de oficio. La Oficina Nacional Competente de- be realizar el examen de registrabilidad así no se hubieren presentado oposicio- nes, o no hubiere solicitud expresa de un tercero.

2. El examen de registrabilidad es integral. La Oficina Nacional Competente al anali- zar si un signo puede ser registrado como marca debe revisar si cumple con todos los requisitos de artículo 134 de la Deci- sión 486, y luego determinar si el signo solicitado encaja o no dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad consagra- das en los artículos 135 y 136 de la misma norma.

3. En consecuencia con lo anterior y en rela- ción con marcas de terceros, la Oficina Nacional Competente, así hubiera o no oposiciones, deberá revisar si el signo so- licitado no encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad contemplado en el ar- tículo 136, literal a); es decir, debe deter- minar si es o no idéntico o se asemeja o no a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. (Pro-

ceso 180-IP-2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1476, de 16 de marzo de 2007, marca: BROCHA MONA mixta).

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA