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El Congreso tiene facultad:

In document Diario de los Debates (página 101-103)

Capítulo II Turismo Social y Cultural

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito po- drá celebrarse sino para la ejecución de obras que direc- tamente produzcan un incremento en los ingresos públi- cos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declara- da por el presidente de la república en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de In- gresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo federal

informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distri- to Federal le hará llegar el informe que sobre el ejerci- cio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al ren- dir la cuenta pública;

Sin embargo, las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución a los Congresos locales no son las mismas que a nivel federal, la Carta Magna señala en su artículo 117 que los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a in- versiones públicas productivas, inclusive los que contrai- gan organismos descentralizados y empresas públicas, con- forme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que se fijen anualmente en los respectivos presupuestos.

Como se ve, a nivel local, las legislatura de los estados no están facultados constitucionalmente para aprobar los em- préstitos contratados por el Ejecutivo estatal, tal y como sucede a nivel federal, aunque si está establecido en la ma- yoría de las Constituciones de los estados, es por ello que sería de gran valía y utilidad elevar a la Carta Magna lo que ya sucede en las legislaturas de los estados, que el Congre- so estatal, al igual que el Congreso federal asuma la res- ponsabilidad de convalidar la deuda contratada a fin de que en el seno del cuerpo colegiado se discuta la conveniencia o no de contratarla, así como para analizar si la ésta se ajus- ta en los términos y condiciones asentados en el texto cons- titucional.

A través del establecimiento de que las legislaturas de los estados aprobarán la celebración de empréstitos y contrata- ción de obligaciones sobre el crédito de la entidad federa- tiva, se fortalece la participación de los legisladores en la determinación de la política hacendaria, se reduce el margen de discrecionalidad de los gobiernos estatales, y se fortalece una toma de decisiones objetiva basada en un conjunto de consideraciones e información sometidas a evaluación por los legisladores, buscando con esto reducir la existencia de futuros desequilibrios en las finanzas públicas locales que pudiesen comprometer la solvencia del estado.

Por citar un ejemplo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revela que el saldo total de la deuda de las entida- des federativas alcanzó 186 mil 470 millones de pesos en 2007, con un incremento nominal de 16.5 por ciento res- pecto a los 160 mil 093.5 millones de pesos de 2006.

Por su parte, el saldo de la deuda pública de las entidades federativas como porcentaje del producto interno bruto na- cional total subió marginalmente, de 1.7 por ciento en 2006 a 1.9 por ciento en 2007.

Si bien es cierto que cada una de las entidades se enfrenta a condiciones diversas, es preponderante que decisiones tan estratégicas como lo es la obtención de recursos, en es- te caso vía la contratación de empréstitos u obligaciones, sean sometidas a consideración de la legislatura respectiva, pues, por un lado se tendrían que analizar las condiciones bajo las cuales se pretende realizar esta operación y por el otro, determinar cuál será el destino de estos recursos. Por estas razones, se hace necesario dotar a los Congresos locales de facultades constitucionales para que, de igual forma que el Congreso de la Unión, sienten las bases sobre las cuales el Ejecutivo estatal o municipal, pueda celebrar empréstitos sobre el crédito local y para aprobar el endeu- damiento, considerando que a través de los recursos obte- nidos pueden fincar obras que contribuyen al desarrollo económico y social de la población y que de otra manera no podrían ser financiados, hecho que podría inhibir el des- arrollo de aspectos estratégicos para los gobiernos locales. De tal suerte, la presente iniciativa pretende, con la adición de un párrafo a la fracción VIII del artículo 117 constitu- cional, dar un sustento constitucional al hecho de que las Legislaturas de los Estados discutan si los empréstitos con- tratados por el Ejecutivo del estado se ajustan a los linea- mientos constitucionales, permitiendo incluso con dicha medida discutir si los montos de endeudamiento son con- venientes para el sano desarrollo estatal.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo dispuesto en el artí- culo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Inte- rior del Congreso General de los Estados Unidos Mexica- nos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo a la fracción VIII, del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo a la fracción VIII, del artí- culo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso: I. a VII. …

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con socie- dades o particulares extranjeros, o cuando deban pagar- se en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los estados y los municipios no podrán contraer obligacio- nes o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones pú- blicas productivas, inclusive los que contraigan organis- mos descentralizados y empresas públicas, conforme con las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

Las legislaturas de los estados aprobarán la celebración de empréstitos y contratación de obligaciones sobre el crédito de la entidad federativa sujetándose a las disposiciones contenidas en la ley de la materia, asimismo, aprobarán anualmente los montos de endeudamiento que deberán in- cluirse en la ley de ingresos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Fe- deración.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de 2008.— Diputado Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).»

El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Gracias, diputado. Intégrese en sus términos en el Diario de los De- bates, y túrnese a la Comisión de Puntos Constituciona- les.

ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL -

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