2. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM
2.2. CONSAGRACIÓN INTERNACIONAL DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM
El Principio bajo estudio ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales. Así, en el Protocolo número 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado el veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), en su artículo cuarto consagró el derecho a no ser juzgado dos veces por los tribunales de un mismo Estado por una infracción por la que haya sido absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento de ese Estado156.
Esta norma hace referencia expresa al proceso penal, aun cuando se aplica a todas las demás áreas del derecho sancionador. En virtud de ella, un proceso no podría ser reabierto, excepto que, conforme a la ley y al procedimiento del Estado interesado, haya evidencia de hechos nuevos o revelados ulteriormente o un vicio fundamental en el procedimiento precedente de tal naturaleza que pudiera afectar a
156 Dice la norma en cita “… Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. … Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada. … No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio”.
la sentencia adoptada, lo que parece tener relación con lo que en nuestro derecho se conoce como acción de revisión, o, para el caso específico del derecho disciplinario funcionarial administrativo, revocatoria directa157.
Igualmente, el principio en comento aparece consagrado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (el artículo 8 inciso 4 enuncia “El inculpado
absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”), el cual tiene fuerza vinculante para nuestro ordenamiento jurídico.
En desarrollo de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso LOAYZA TAMAYO, mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de septiembre de 1997, aseguró que “…este principio busca proteger los derechos de los
individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos”.
Ahora bien, en el campo específico del derecho disciplinario no se ha encontrado ningún pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre el principio de non bis in idem158 , siendo destacable, sólo, en lo que a las relaciones de sujeción especial
157 Recuérdese que la revocatoria directa “es una institución propia del derecho disciplinario
directamente relacionada con la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes, por lo que no pueden extenderse las mismas consideraciones que para las conductas infractoras de la ley penal…” (Corte Constitucional. Sentencia C666 de 2008).
158 aún cuando si manifestó que “el procedimiento disciplinario como un recurso interno que, si bien
no puede sustituir la función de la jurisdicción penal en casos de violaciones de los derechos humanos –en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas que tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, y de los fines del órgano a cargo de la misma–, “sus resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento
respecta, el caso La Canuta Vs. Perú, en el que se procesó a militares por la justicia penal militar y sin embargo no fue validado el principio del nom bis in idem por cuanto el proceso no había sido instruido de modo independiente o imparcial.
Así, dijo en esa oportunidad la Corte en cuestión que el “ proceso se limitó a sustraer
al acusado de su responsabilidad penal, configurándose una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta" (párr. 153), que es la propia negación del Derecho. …La reapertura de las investigaciones en la jurisdicción interna no afectaría de ninguna forma el principio non bis in idem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana, ya que en ningún momento se configuró la cosa juzgada, pues los supuestos responsables fueron procesados por un tribunal que, según el mismo artículo 8 de la Convención, no era competente, independiente e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural. Esto es así porque el requisito de la existencia de una sentencia absolutoria previa no se da cuando tal sentencia carece de efectos jurídicos por contrariar claras obligaciones internacionales. En consecuencia, el Estado de Perú debe realizar un nuevo juzgamiento, rodeado de todas las garantías del debido proceso” (Sentencia del 29 de noviembre de 2006).
Por lo demás, refiriéndonos ya a la normatividad interna de distintos países, debe destacarse que en España el principio non bis in idem no aparece consagrado expresamente en la Constitución, pero se ha interpretado que se aplica en virtud del contenido del artículo 25 de la misma. El tema ha sido desarrollado ampliamente por vía jurisprudencial, estando precisado que es necesario que concurran las identidades subjetiva, fáctica y causal, para que sea posible su aplicación. A manera de ejemplo se cita la sentencia del Tribunal Constitucional del diez (10) de noviembre de 1990. Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de enero del mismo año.
de los hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades” (Caso La Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006).
Por lo demás, otras constituciones como la dominicana, la peruana y la mexicana, sí lo consagran expresamente. Igualmente, en el Perú, existe la ley 27444 o de procedimiento adminstrativo general, la cual señala que “no se podrán imponer
sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se observe identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
En Argentina, por su parte, dada la adopción del bloque de constitucionalidad, se entiende contemplada en la constitución la garantía de non bis in idem, al estar señalada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).