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2. CONFIGURACION DEL ABUSO DEL DERECHO EN LOS

2.2. El abuso del derecho en material contractual en Colombia

2.2.2. Teoría del abuso del derecho

2.2.2.3. Consecuencias del abuso del derecho

Para Villegas (1968), desde el punto de vista formal el abuso del derecho es un problema de responsabilidad, ya que al estudiarse las razones de fondo que determinan el abuso del derecho, se termina en el estudio de la responsabilidad, sin embargo, no basta con aplicar los principios generales de la responsabilidad civil para resolver la problemática del abuso, toda vez que una cosa es la forma y otra bien distinta es la materia, el contenido.

Del mismo modo, debe atenderse lo sostenido por Fierro (1991) en el sentido que el derecho de cada cual va hasta donde empieza el de su prójimo, por lo tanto, cuando su ejercicio traspasa este límite, dicha actividad se puede constituir en un claro abuso del derecho, que si se origina en el proceder culposo de su titular, comprende la responsabilidad de este si causa daños a terceros. Así las cosas, quien actúa así no pueden liberarse del deber de indemnizar perjuicios, ya que, los derechos subjetivos no pueden ejercitarse en ámbitos que no estén tutelados por interés serio y legítimo. Así, cuando su ejercicio se sale de esta esfera, el titular de la facultad deja de obrar conforme a derecho y su actuar se torna típico abuso del mismo.

Igualmente, de acuerdo con lo expresado por López (2012), el ejercicio de un derecho subjetivo, no puede ser ilimitado, pues el objetivo del legislador persigue al consagrar los derechos subjetivos es que ellos se ejerzan para cumplir con la finalidad para la cual han sido establecidos.

En este aspecto según lo indicado por Rodríguez (1998):

“no cabe duda ninguna de que el “abuso” implica un aprovechamiento indebido, mediante el cual se obtiene un beneficio que el ordenamiento

jurídico no ha querido conceder. Quién abusa, se coloca entonces, en una situación de hecho ventajosa que no le corresponde, con la agravante de que ella se proyecta con visos de legitimidad, sabiéndose o debiendo saberse que se reclama una utilidad que no pertenece”.(p. 25)

Por lo tanto es admisible lo afirmado por Cuentas (2013), al expresar que solo se puede hablar de Abuso del Derecho cuando en su ejercicio se causa un daño a otro, a pesar de que ese ejercicio puede resultar impune en el derecho positivo por no aparecer limitado ese modo de ejercitar el derecho.

Así las cosas, es importante dedicar atención a lo indicado por Rangel (1983) quien afirma que la regla general del abuso del derecho, es aquella según la cual “La persona que en ejercicio de sus derechos cause un daño a otra, queda obligado a la indemnización”. Principio consagrado en la Teología moral como “Aic utere iure tuo, ut alienum non laedas” (Debes usar de tu derecho de modo que no perjudiques al ajeno).

Por su parte Osorio (1970) sostiene que desde los tiempos antiguos viene considerándose como axioma jurídico el principio que declara el deber de no causar daño a los demás, entonces, el daño o perjuicio que se cause a otra persona, obliga al causante a repararlo, en donde normalmente la reparación tiene lugar a través de un equivalente bajo la forma de indemnización de daños y perjuicios, es decir un resarcimiento pecuniario concedido a la víctima, en atención al principio que cualquier daño es resarcible en dinero y otras veces la indemnización ha de practicarse en forma específica.

De este modo, tal y como lo ha sostenido Charria (1964), ante todo, la sanción del abuso del derecho es de orden pecuniario, por lo que su autor debe ser condenado a indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios que le haya ocasionado. No obstante, es importante aclarar que en ciertos casos también procede la reparación en especie, que se traduce en la destrucción de aquello

que ha sido hecho en menosprecio del ejercicio de un derecho sanamente entendido. Citando a Ripert y Josserand, agrega que la sanción del abuso también se puede manifestar en eventuales medidas destinadas a prevenir el acto abusivo, o en rehusar la protección legal al culpable, concepto del que se aparta al afirmar que la acción indemnizatoria en caso de abuso, lleva consigo un daño efectivo como interés necesario para su prosperidad.

Sin embargo, es importante tener en cuenta lo afirmado por Gutiérrez (1956) en el sentido que aunque se emplean indeterminada y promiscuamente los términos culpa y responsabilidad – error en el que ha incurrido la misma Corte – al extremo de establecer entre ellos una sinonimia inexplicable, la responsabilidad no es más que el efecto de la culpa y ésta la causa de aquella. Por lo tanto, debe observarse que la responsabilidad civil existe siempre que hay que reparar un perjuicio, es decir, cuando un tercero sufre un daño por culpa, intención de perjudicar o por el ejercicio correcto pero abusivo del titular de un derecho.

En igual sentido, indica Romero (1993), que la sanción del uso o ejercicio abusivo de un derecho es la indemnización pecuniaria del daño causado. Por lo que la primera y más importante consecuencia del abuso del derecho, sería que constituye una fuente de obligaciones, debido a que el agente que ha obrado abusivamente, por el hecho del abuso, se coloca en una situación tal que está obligado a resarcir el perjuicio causado, indemnizando a quien se causó el daño.

En lo que respecta al aspecto contractual, tal como lo asevera Hernández (2014), en lo que tiene que ver con las cláusulas accidentales, estas, no obstante ser el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, no pueden ser ejercidas en forma absoluta, toda vez que tienen límites en el

orden público y en los principios y valores constitucionales, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-1194 de 2008.

De este modo, para que se configure el abuso del derecho en materia contractual, según expresa Hernández (2014) de acuerdo con el criterio jurisprudencial deben darse los siguientes elementos:

“• La existencia del contrato.

• El abuso de la posición dominante: En cuanto a la posición dominante, la jurisprudencia ha señalado que se encuentran en tal situación, quienes tienen un lugar de privilegio en el tráfico de capitales, o en la prestación de bienes o servicios o dedicados a la contratación masiva y estandarizada, como por ejemplo, las empresas dedicadas a la actividad financiera, a la aseguradora y las prestadoras de servicios públicos. (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Octubre 19 de 1994, 1994).

• El perjuicio.

• La relación de causalidad entre tal perjuicio y la conducta abusiva.” (p.9)

No obstante, aunque son válidos estos elementos, es importante observar que no necesariamente quien abusa del derecho debe encontrarse en una posición dominante, ya que, para efectos de este estudio, solo ocasionalmente una de las partes se encontrará en esta posición, por lo que en materia contractual es suficiente con que se presente un abuso.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto, es claro que uno de los elementos para que se configure el abuso del derecho, es la existencia de un daño o perjuicio, el cual debe ser indemnizado. Por lo tanto, en materia contractual, es claro, que la parte que ejerce un derecho abusando de este, en perjuicio de la contraparte ocasionándole un daño, tiene la obligación de indemnizarla. Así, las consecuencias del abuso del derecho, serían un daño o perjuicio y la obligación indemnizatoria y/o resarcitoria a cargo de la parte culpable.

2.3. Límites constitucionales en la titularidad de los derechos deportivos - Línea jurisprudencial

Como ya se ha dicho, el objeto del contrato de transferencia de futbolistas profesionales entre equipos de fútbol, es el traspaso de la titularidad de los derechos deportivos del jugador, entendidos como la potestad de inscribir al deportista a nombre de un equipo en un torneo o torneos determinados.

De este modo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la titularidad de los derechos deportivos mediante sentencias T-498-94, C- 320-97, T-123-98, T-302-98, T-371-98, T-029-99, T-138-2000, T-1136-2000, T- 1299-2000, T-745-2002, T-840-2002, T-459-2005, T-1024-2005 y T-740-201013.

En las citadas providencias se observa como problema jurídico el determinar ¿Qué límites constitucionales se encuentran establecidos en la titularidad de los derechos deportivos de futbolistas profesionales?

Al respecto, la tesis constante sostenida por la Corte Constitucional frente a este aspecto, ha sido que además de los equipos de fútbol, los jugadores también pueden ser titulares de sus derechos deportivos, lo cual implica que pueden disponer de ellos cuando lo deseen, sin ser retenidos por el club, aclarando que esta actuación debe estar enmarcada dentro del principio de la buena fe y la prohibición de abusar de los derechos propios. Se agrega que los derechos económicos derivados de los derechos deportivos son inescindibles de aquellos.

Una vez realizado el rastreo jurisprudencial en la Corte Constitucional, se hallaron las mencionadas providencias que se refieren directamente al tema, tratando casos similares, tomando como relevantes las siguientes.

a) Sentencia Fundante: Sentencia T-498-94:

Tema: Contratación de jugadores de fútbol por parte de los clubes deportivos

Subtema(s)

-Falta de legitimidad para actuar a nombre de un menor

-Interpretación de los reglamentos privados de conformidad con la Constitución

-Libertad económica y derechos fundamentales Hechos Relevantes:

El jugador Juan Carlos Gutiérrez siendo menor de edad demanda al Club Deportivo Armero, dueño de sus derechos deportivos, al negarse a entregarle una “carta de libertad” para vincularse en el Club Independiente Santa Fe.

Fallos de Instancia:

Para el momento del fallo de primera instancia el Club Deportivo Armero había resuelto entregarle la carta de libertad al jugador, aclarando que no obstante la facultad de transferir jugadores era exclusiva de los clubes, por lo tanto se declaró improcedente la tutela, adicionalmente por

considerar que quien la interponía (agente oficioso) no tenía la facultad para hacerlo.

Consideraciones de la Corte:

Sin embargo, pese a que se trataba de un hecho superado, la Corte decidió pronunciarse de fondo siendo la primera oportunidad en la que se refería al tema, aclarando que en la resolución de las controversias que se suscitan en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución. Indicando que, en todo caso, debe observarse la prevalencia de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, los cuales pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club.

De este modo, indicó que el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas", recalcando que no es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado.

Norma(s) específica(s) que se analiza(n) o sirven de sustento para la motivación de la sentencia:

- Artículo 17 Constitución Política. Prohibición de la Esclavitud.

- Artículo 25 Constitución Política. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

- Artículo 26 Constitución Política. Libertad de escoger profesión u oficio. - Artículo 95-1. Constitución Política. Respeto y no abuso del derecho. - Artículo 333 Constitución Política. Límites del Bien Común.

b) Sentencia Hito: Sentencia C-320-97

Tema: Contratación de jugadores de fútbol por parte de los clubes deportivos

Subtema(s)

-Normas demandadas, integración de la proposición jurídica y alcance de la unidad normativa.

-Derechos deportivos sobre los jugadores, libertad económica, dignidad humana y prohibición de la esclavitud.

-Policía deportiva, protección de la transparencia deportiva, y autonomía de los clubes y federaciones.

-Regulación estatal de la actividad deportiva, inspección y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegación.

Hechos Relevantes:

En esta oportunidad se estudia la constitucionalidad de los artículos 32, 34, 35 y 61 numeral 8 de la ley 181 de 1995 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte”. Sin embargo, para efectos de este estudio, es pertinente abordar lo que respecta a los artículos 32, 34 y 35, los cuales establecían lo siguiente:

“Artículo 32º.- Únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor.

Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:

a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista; b) Trámite previo de la ficha deportiva;

c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes. (…)

Artículo 34º.- Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.

Artículo 35º.- Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere

formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.”

Fallos de Instancia: N/A

Consideraciones de la Corte:

Es así como la Corte destaca el derecho que tienen los jugadores a ser tratados como personas y a que se les respete su dignidad y sus derechos laborales, en donde todas las actuaciones deben estar regidas por el principio de la buena fe, tanto por parte del equipo como empleador y del jugador como trabajador. De este modo, en lo que respecta al principio de la buena fe en esta clase de contratos, indicó lo siguiente:

“La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente retórica, sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe. Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin

de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal, por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía.”

De este modo, es pertinente resaltar de este pronunciamiento tres aspectos importantes, fundamentales en el estudio de casos posteriores: 1) Se reitera que un club no puede ser titular de los derechos deportivos de un jugador, si no existe de por medio también un contrato de trabajo. 2) Se establece que los jugadores igualmente pueden ser titulares de sus derechos deportivos, situación que anteriormente era exclusiva de los equipos de fútbol. 3) Se elimina el término de seis (6) meses durante el cual el jugador podía estar sin contrato de trabajo frente al club dueño de sus derechos deportivos, mientras se definía su futuro profesional, resaltando que en todo momento el jugador debe estar vinculado laboralmente. Finalmente, es pertinente reiterar que la Corte destaca que

las actuaciones tanto por parte del jugador, como por parte del equipo de fútbol, siempre deben ser de buena fe, sin que les sea permitido incurrir en el abuso de los derechos propios.

Norma(s) específica(s) que se analiza(n) o sirven de sustento para la motivación de la sentencia:

Artículos 32, 34, 35 y 61 numeral 8 de la ley 181 de 1995 Decisión:

La Corte Constitucional resolvió: 1) Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 32 de la Ley 181 de 1995, en el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser entonces titulares de sus derechos deportivos, en los términos de la sentencia, 2) Declarar EXEQUIBLE la frase inicial “Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresión “exclusiva”, que es INEXEQUIBLE, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de la sentencia 3) Declarar EXEQUIBLE la frase final “Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995, siempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del deportista sin desmejorar su condición laboral y 4) Declarar EXEQUIBLE el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresión “dentro de un plazo no mayor de seis meses”, que es INEXEQUIBLE, en

el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de la sentencia.

c) Sentencia Hito: Sentencia T-302-98

Tema: Contratación de jugadores de fútbol por parte de los clubes deportivos

Subtema (s)

- Transferencia de derechos deportivos. - Libertad de trabajo

- Alcance de la tutela Hechos Relevantes:

Fungen como demandantes los jugadores adscritos al Club Deportivo Independiente Medellín: Alexander Fernández, Héctor Mario Botero, Miller Durán y Leonardo Atehortúa, quienes solicitan se les entregue la