LSCA Artículo 158
A) Consecuencias económicas para la SCSG.
En cuanto a las consecuencias económicas asociadas a la SCSG señalar que, las leyes no disponen procedimiento alguno respecto a las normas específicas aplicables para llevar a cabo la liquidación con el socio que cause baja en una SCSG, por lo que deberemos estar a lo dispuesto en la normativa a nivel general regulada en el artículo 51 de la LC y/o artículo 84 de la LSCA, referentes al reembolso de las aportaciones.
Serán los estatutos los que deberán establecer el derecho de los socios para el reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja. La liquidación se hará en base al balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, una vez realizadas las correspondientes deducciones. No obstante, para la LSCA la liquidación se hará en función del valor de las aportaciones que refleje el libro de aportaciones al
57 Para un mayor detalle véase ALFONSO SÁNCHEZ, Rosalía. La integración cooperativa…, Opus cit, p. 483 y ss.
REVESCO Nº 93 - Tercer Cuatrimestre 2007 - ISSN: 1885-8031 - www.ucm.es/info/revesco capital social, incluyéndose en el cómputo las reservas voluntarias repartibles, si la hubiere58.
La SCSG deberá de liquidar con el socio en el plazo máximo que disponga la ley o los estatutos, que podrá variar en función del tipo de baja. En el caso de la LC el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja, salvo en caso de fallecimiento del socio, el cual no podrá se superior a un año desde el hecho causante. Por su parte, para la LSCA dicho plazo no será superior a cinco años en caso de exclusión, de tres años, en caso de baja, y de dos años u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario del socio fallecido, en el supuesto de baja por defunción.
Aunque la normativa hace referencia exclusivamente al reembolso de las aportaciones integrantes del capital social, debemos también entender, que se reembolsarán los intereses que se hayan devengado por sus aportaciones, así como la parte que de los retornos y fondos de reservas repartibles les puedan corresponder. En nuestra opinión, a los retornos y fondos de reserva repartibles tendrán derecho los socios usuarios –ordinarios– y socios colaboradores que causan baja, al ser éstos los que generan y participan de los excedentes de la sociedad cooperativa.
Para el caso concreto de las SCSG, sujetas a la LC o a la LSCA, la liquidación con el socio estará además condicionada por el especial tratamiento que la liquidación patrimonial tiene en la misma, caracterizada por el reparto entre los socios del haber líquido resultante de la liquidación patrimonial59, una vez reembolsadas las aportaciones y participación en fondos de reservas voluntarios entre las sociedades cooperativas de base60. Habría que procurar que el socio que se separa de la cooperativa no sufra quebranto económico en relación a lo que hubiera obtenido como cuota de liquidación
58 Véase artículo 84.1 de la LSCA.
59 La LC para las SCPG no permite el reparto del activo sobrante entre los socios de éstas, poniéndose
a disposición de una sociedad cooperativa, entidad federativa o de una Confederación estatal de sociedades cooperativas. Igualmente para la LSCA el sobrante se pondrá a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía que lo destinará a fines de educación y promoción.
60 Los socios personas físicas no tendrán derecho a participar en la distribución del haber líquido, por
lo que las consecuencias económicas de la baja de éstos se limita al reembolso de sus aportaciones, así como a los intereses, retornos y fondos de reservas repartibles que les correspondan.
REVESCO Nº 93 - Tercer Cuatrimestre 2007 - ISSN: 1885-8031 - www.ucm.es/info/revesco en caso de extinción de la sociedad61. Entendemos que se tendría que considerar la baja del socio de la SCSG como si de una liquidación patrimonial parcial de la sociedad se tratara.
Una novedad introducida en la LC por la Ley 16/2007 tiene que ver con las aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado por el Consejo Rector. Para los titulares de estas aportaciones la LC en su artículo 75.3 establece que “Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 45.1.b los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios”. En consecuencia, esta norma condiciona el haber líquido a repartir.
En definitiva, cuando se liquide con un socio que cause baja de la SCSG, además del reembolso de sus aportaciones al capital social se le entregará la parte que del patrimonio le pertenezca. La principal consecuencia de la devolución de sus aportaciones es que se producirá una descapitalización, en tanto no entre un nuevo socio o nuevas fuentes de financiación, en la medida que se verá reducido su capital social, a la vez que sufrirá una disminución patrimonial derivada de la necesidad que tendría de liquidar algún activo para restablecer el equilibrio patrimonial. Serán los estatutos los que deban de prescribir al respecto normas para la determinación de dicha liquidación, sin olvidar que de la misma se deberán de deducir las pérdidas imputadas e imputables al socio, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, si proceden.
Subrayar, que el valor del patrimonio neto a considerar para la liquidación con el socio, en nuestra opinión, debería corresponderse con el patrimonio real de la sociedad.
61 GIRÓN TENA, José. Derecho de sociedades. Tomo I: parte general, Sociedades Colectivas y
REVESCO Nº 93 - Tercer Cuatrimestre 2007 - ISSN: 1885-8031 - www.ucm.es/info/revesco Éste será determinado ajustando el valor contable de los elementos patrimoniales a su valor real62.