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1. PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y DEBIDO PROCESO

1.1 PRINCIPIO DE CELERIDAD

1.1.3 Análisis jurisprudencial del principio de celeridad

1.1.3.2 Consejo de Estado

Siendo el Consejo de Estado el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, se hace indispensable analizar la posición que este Tribunal ha mantenido respecto a la aplicabilidad del principio de celeridad en materia administrativa.

Comenzamos trayendo a colación un fallo del Consejo de Estado del año 2000, por la cual la Sala resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, las cuales versaban contra el

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Decreto No 668 del 28 de octubre de 1996, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se suprime una dependencia y unos cargos de la Secretaría de Obras Públicas. En esta jurisprudencia, en la cual el Consejo de Estado deniega las pretensiones arguye que son funciones legales del Alcalde las de suprimir, modificar y crear dependencias en las entidades de la administración central, funciones que en palabras de este Tribunal, se entienden que

deben ser ejercidas “…en función de asegurar la vigencia de los mismos principios de

eficacia, economía y celeridad administrativas”37

En la misma providencia, el órgano jurisdiccional concluye que el Alcalde, amparado en los principios precitados, dentro de los que se encuentra el de celeridad administrativa, puede suprimir dependencias de forma directa, sin estar supeditado a un acuerdo distrital previo y especial. En otras palabras lo que se lee de tal argumentación, es que el Consejo de Estado interpreta la norma cuya atribución se evalúa, bajo los principios de eficacia, economía y celeridad, los cuales, según entiende el Tribunal son los que busca garantizar el postulado normativo.

Continuamos con el fallo del año 2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver el proceso de única instancia por nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda, en contra de las Resoluciones No. 3-031-95 del 24 de octubre de 1995 y 3-034-95 del 1 de diciembre de 1995, expedidas por la Empresa Colombiana de Carbón, este Tribunal al tratar el derecho al debido proceso administrativo, se refirió al principio de celeridad, en cuanto una necesidad que tiene la administración pública para la asunción de las tareas que constitucionalmente le son dadas. De tal manera, de acuerdo a lo señalado, se entiende que el debido proceso no puede aplicarse de forma independiente, sino que debe coexistir con la celeridad que la administración debe impregnar en cada una de sus actividades para lograr los fines estatales.

De este modo se dejó anotado: “...es claro que el debido proceso a que está sujeta la

37 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Radicado No. 5968. 13 de julio de 2000. MP: Juan Alberto Polo Figueroa.

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administración pública debe coexistir con la necesidad y la obligación que tiene ésta de asegurar la eficiencia, la economía, la celeridad y la eficacia en el cumplimiento de las tareas a su cargo para la satisfacción del interés general, lo que obliga a hacer una ponderación adecuada entre todos ellos a fin de lograr un perfecto y balanceado procedimiento debido.”38 Como se aprecia, desde el punto de vista de lo contencioso administrativo se prevé también un principio de celeridad asociado a una atribución intrínseca de la administración para la consecución de sus fines, pero, cuyo cumplimiento constituye parte fundamental del debido proceso.

Igualmente, al decidir acerca del recurso de apelación contra un auto del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca39, mediante el cual se rechaza la acción popular interpuesta

por carecer de los requisitos previos dispuestos en la ley, en el año 2008 el Consejo de Estado denegó las pretensiones del demandante y apeló al principio de celeridad y economía procesal para argumentar el deber que tiene el juez de tenerlos en cuenta al momento de analizar la procedencia en la admisión de la acción popular. Así mismo, enfatizó que en los casos en que el legislador cree nuevas autoridades jurisdiccionales cuyas competencias reemplazan o afectan las ya dispuestas, ocurre un desplazamiento de competencias; interpretación que tiene asidero en el principio de celeridad característico de las actuaciones judiciales.

Desde el fallo referido, se exhibe un principio de celeridad cuya aplicación debe ser observada por los operadores judiciales inclusive antes de dar inicio al proceso que corresponda. Con esto, se percibe el principio de celeridad como una máxima orientadora de las actuaciones judiciales y administrativas, y no como una simple regla de aplicación inmediata. Adicionalmente, el Tribunal toma este principio como criterio de interpretación, al referirse a las reglas competenciales en materia de acciones populares.

38 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso Radicado No. 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157). 10 de noviembre de 2005. MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 39 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso Radicado No. 25000- 23-25000-2006-00034-01(IJ)AP. 4 de marzo de 2008. MP: Martha Sofía Sanz Tobón.

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En concordancia con lo indicado anteriormente, de la jurisprudencia del Consejo de Estado, también se entiende el principio de celeridad como una premisa cuya atribución le es dada a la administración pública, de forma adicional a las competencias regladas y por las cuales ejecuta

los fines constitucionales. En otras palabras,“...la Constitución le confiere a las Autoridades

un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés

general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.”40 Tal como lo destaca la Sala, para la ejecución y materialización de algunas materias, la administración no sólo debe ceñirse a las normas que le fijan su competencia y procedimiento, sino además, en aras del interés general y para la adecuada consecución de los fines que le son intrínsecos, la administración cuenta con un grado mayor de acción a la hora de emprender dichas actividades. Atribuciones que hayan fundamento en los principios de celeridad y eficacia administrativa. Pero esta autonomía no puede ser entendida como la transgresión o eliminación de instancias, pues de ser así se estaría vulnerando el debido proceso. El margen de acción de la administración a la hora de aplicar el principio de celeridad en los procedimientos administrativos está limitado por el proceso mismo. Es esa precisamente la forma en la que se concilian celeridad y debido proceso. En otras palabras, una celeridad en el marco de los términos procesales.

Por su parte, en Sentencias de 201341 y 2014, el Consejo de Estado al pronunciarse sobre

acciones de reparación directa recurrió al mismo argumento para explicar desde la intención

40 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Radicado No. 05001-23-31-000-2001-01339-01. 17 de marzo de 2011. MP: Bertha Lucía Ramírez de Paez. 41 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado No. 050012331000199600659-01. 28 de agosto de 2013. MP: Enrique Gil Botero.

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del legislador alguna de las instancias procesales incluidas en las normas referidas en cada caso. En la del año 2013, al referirse a analizar las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, enfatizó que estas son el reflejo de una concepción del proceso más novedosa, alejada de formalismos innecesarios que van en contravía de los principios de celeridad y eficacia.

En la misma línea, pero en el año 2014, acotó el Tribunal “(...) el legislador ha efectuado un

constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los

trámites judiciales.”42 Desde esta noción la garantía del principio de celeridad se prevé desde la libertad de configuración normativa del legislador, el cual ha hecho un esfuerzo por eliminar clausulas, pasos e instancias inútiles que contravienen el principio de celeridad; percepción que el Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo usa para explicar el objetivo de las normas bajo revisión.

Siguiendo la misma línea, dio cuenta el Tribunal al explicar la perención como forma anormal

de terminación del proceso, que dicha institución de derecho procesal busca “... garantizar los

principios de celeridad y economía procesal, así como evitar la prolongación indebida de los procesos, toda vez que esta figura evita que el sistema judicial se congestione o dedique recursos a procesos que fueron abandonados por el desinterés o la negligencia de las

partes.”43 Nuevamente el Consejo de Estado usa el principio de celeridad como criterio argumentativo para justificar la idoneidad de alguna de las instancias y figuras establecidas por normas procesales, especifícame las dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo. Si bien, no ahonda o desarrolla de manera conceptual el principio de celeridad, como sí lo hace la Corte Constitucional, lo trae a colación en su jurisprudencia,

42 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicado No. 50001231500020000012301. 9 de julio de 2014. MP: Enrique Gil Botero.

43 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado No. 54001233100020110011901. 10 de julio de 2014. MP: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.

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sobre todo en lo relacionado con las demoras y retardos injustificados que pueden sufrir los procesos.

Ciertamente el Consejo de Estado piensa en un principio de celeridad como marco orientador de la actuación administrativa, pero no sólo desde el ámbito de aplicación de los procesos, sino también como parámetro de interpretación teológico de las normas, o mejor aún, buscando fijar el sentido de las mismas recurriendo al principio de celeridad como finalidad u objetivo que la misma persigue o busca garantizar. Siendo así, en materia administrativa este principio resulta de gran relevancia puesto que no sólo se traspone este principio en las actividades emprendidas por la función administrativa, sino también por vía judicial, y cuyo reconocimiento deviene desde la instancia de configuración legislativa.

Esta postura se ve claramente reflejada, en la sentencia que a continuación se cita, por la cual se decide el recurso de queja interpuesto contra auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la

demanda:“Ahora bien, es viable formular el siguiente interrogante: ¿Por qué razón el

legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede del recurso de apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación general contenida en el CGP? La respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece, y que ha sido una de las patologías históricas de la administración judicial en

Colombia.”44

En definitiva, como hemos venido esbozando en el presente aparte, a diferencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado no ha definido en términos conceptuales el alcance del

44 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 25 de junio de 2014. MP: Enrique Gil Botero.

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principio de celeridad, más sin embargo, ha hecho referencia a éste en su jurisprudencia para explicar desde un aspecto práctico el sentido e idoneidad que desde este postulado cobran algunas de las figuras e instancias dispuestas por leyes procedimentales de tipo administrativo. Igualmente este Tribunal ha traído a colación el principio de celeridad para justificar o apoyar el margen de acción de la administración pública y adicionalmente ha considerado su talante constitucional para enmarcarlo como una prerrogativa guía y orientadora de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser acogida o considerada a la hora de interpretar las normas y aplicar los procedimientos aplicables a cada causa.

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