Cabe la acción de tutela contra particulares de manera excepcional, como lo ha sostenido la jurisprudencia (Cfr. Fallo T-512 del 9 de septiembre de 1992), en los casos que contemple la ley, cuando se trate de personas o entidades encargadas de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 86 C.P.).
La administración de un cementerio corresponde sin duda a la prestación de un servicio público y, además, en cuanto a la posibilidad de celebrar oficios litúrgicos y actos de índole religiosa en su interior, los encargados de adoptar decisiones, aunque sean particulares, ejercen gran poder sobre los feligreses y ministros de las religiones, quienes, por tanto, se encuentran ante ellos en claro estado de indefensión.
De lo cual se desprende que el actor sí podía intentar la defensa judicial de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela.
El espacio público y la libertad de cultos:
Según el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Al respecto, la Corte debe reafirmar lo dicho en sentencias T-225 del 17 de junio, T- 518 del 16 de septiembre, T-550 y T-551 del 7 de octubre, todas de 1992; T-372 del 3 de septiembre de 1993; T-578 del 14 de diciembre de 1994 y T-115 del 16 de marzo de 1995, entre otras, acerca de la necesidad de buscar la convivencia del indicado factor, inherente al bienestar colectivo, y el adecuado y razonable ejercicio de los derechos fundamentales.
En los mencionados casos se estudiaron las relaciones entre la preservación del espacio público y el derecho individual al trabajo. Corresponde ahora hacer lo propio en cuanto tiene que ver con las libertades religiosa y de cultos.
En efecto, surge en este caso un aparente conflicto entre la preservación del espacio público en el área interior de unos cementerios y el ejercicio, allí mismo, de la libertad de cultos, consagrada como derecho fundamental en el artículo 19 de la Constitución.
También respecto de esa norma se ha pronunciado la Corte en numerosas ocasiones, señalando que reconoce un derecho básico de todo ser humano, con independencia del credo que profese.
Ha señalado la jurisprudencia que, si bien no se trata de una libertad absoluta, "la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).
A juicio de la Corte, el derecho a escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se deriva directamente de la libertad de conciencia, es fundamental e inalienable y tiene por consecuencia la función estatal de tutelar la libre práctica de los actos externos en los cuales se refleja la convicción religiosa.
No puede menos de resaltarse que surge una obligación correlativa de todos los asociados y de las autoridades públicas, pues, si toda persona tiene derecho a profesar libremente sus creencias y participar en los ritos religiosos que provienen de ellas, mientras no se atente contra los derechos de los demás ni se afecte el interés público, existe, constitucionalmente garantizado, un núcleo de autonomía del individuo y de la comunidad practicantes.
En el ámbito de esas prácticas religiosas, como lo expresó esta Sala, "no pueden penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o modelos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-003 del 16 de enero de 1995).
Según el artículo 4º de la Ley 133 de 1994, declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994, "el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática".
La norma agrega, en expresa referencia al instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta, que "el derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes".
El artículo 6 Ibídem manifiesta en su literal b) que la libertad religiosa y de cultos comprende, "con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción", los derechos de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos.
Los numerales 1, 2 y 3 del señalado precepto están dedicados precisamente a enunciar las prácticas religiosas que, al amparo de la libertad constitucional en cuestión, pueden tener lugar en los cementerios:
"1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.
2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.
3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos".
La doctrina constitucional sobre prevalencia de los derechos fundamentales impide que, so pretexto de defender el espacio público, se sacrifique la libertad de la persona para efectuar actos propios del culto en ámbitos que se consideran integrantes de aquél, negándole en absoluto toda práctica ceremonial o de divulgación religiosa.
El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.
Las manifestaciones de religiosidad, personales o colectivas, para cristalizarse con la efectividad que la Constitución persigue, requieren, como condición insustituible, la certidumbre de que se dispondrá del foro público. Si éste se niega, se hace imposible la exposición pública del acto religioso.
Los cementerios, por su propia naturaleza, con mayor razón cuando son de propiedad del Estado, están abiertos al público y, por ende, sus áreas interiores pueden en tal sentido entenderse como integrantes del espacio público y deben poder ser visitadas por las personas de manera indiscriminada.
Por supuesto, si los visitantes quieren congregarse frente a las tumbas para rendir homenaje espiritual a quienes allí se encuentran enterrados, orar individual o colectivamente, escuchar prédicas, misas o rezos, o asistir a ceremonias propias del culto, tales actividades no les pueden ser prohibidas por quienes administran dichos establecimientos -que son precisamente lugares aptos para la exteriorización de la fe y las inclinaciones espirituales-, mientras el uso que se haga de la libertad de cultos por parte de quien profesa determinadas creencias no interfiera ni ofenda similares prácticas de otras confesiones y tenga expresión razonable y proporcional al objeto que le es propio.
Desde luego, las autoridades y personas encargadas de la administración de un camposanto pueden introducir reglas de comportamiento en su interior, por razones de higiene, de salud, de moral pública o de orden, o justamente con miras a la preservación de las libertades de conciencia y de cultos del público concurrente a ellos, por lo cual es comprensible que establezcan horarios y lugares adecuados para la práctica de ceremonias religiosas, según criterios tales como los espacios disponibles y la mayor o menor cantidad de visitantes.
Pero, para que tales reglamentos internos se avengan a la garantía constitucional de la libertad de cultos, es indispensable que las restricciones impuestas sean también razonables y no impliquen prohibición absoluta o limitación permanente a la libre expresión religiosa. Esta, como regla general, debe estar a disposición de todas las personas, sin discriminaciones entre ellas.
Se entiende -claro está- que la administración del cementerio puede impedir la celebración de misas u otros ritos en pasillos angostos cuyas dimensiones hagan imposible la congregación de personas sin obstaculizar el libre tránsito de las demás en el espacio público, pero carece de sentido la regla absoluta que excluya, sin justificación y sin medida, toda ceremonia o práctica, o la que, pese a ser posible dadas las características del área, niegue cualquier utilización de instrumentos o implementos de culto, si con ellos no se perturba la paz inherente a esta clase de recintos ni se obstruyen las posibilidades de locomoción y oración de los demás. Esta Corte, en sentencia T-403 del 3 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) dejó en claro que la libertad de difundir una fe o creencia "supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina".
Se trata -entendió la Corporación- de ejercitar un derecho inalienable a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas "con miras a compartirlas con la comunidad".
En consecuencia, ni el Estado, ni las autoridades públicas -y menos todavía los particulares que obren por delegación suya en la prestación de determinados servicios públicos- gozan de legitimidad para "someter las actividades y formas de conducta que fluyen de una visión o creencia religiosa particular a las mismas sanciones o restricciones previstas para comportamientos desplegados con
independencia de motivaciones religiosas" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia citada).
El caso concreto:
Según lo que obra en el expediente, bajo el pretexto de hacer que se respete el espacio público en el interior de los cementerios del centro y del sur de Santa Fe de Bogotá, la Cooperativa que los administra, opera y mantiene, por concesión de las autoridades públicas distritales (Contrato 005 del 7 de julio de 1995), ha creado permanente y protuberante obstáculo al libre ejercicio del culto por parte del actor, a quien se le impide la oración pública en el interior del cementerio, perturbación que, más allá de la alegada jerarquía eclesiástica del actor, no acreditada en el expediente, lo afecta en su condición libre de persona que desea elevar sus plegarias a la divinidad, independientemente de la concepción que tenga de ella y de su pertenencia a una determinada religión.
La Corte confirmará el fallo de instancia en cuanto otorgó la protección judicial de ese derecho fundamental, pero se modificará el alcance de lo dispuesto, con el fin de no referirlo al aspecto muy particular del uso de una mesa en los cementerios, ni a la celebración de misas, en el marco del Catolicismo o el Anglicanismo, religiones a las que el demandante dice representar, pues ello, según se verá, requiere acreditación acerca del rango clerical que se invoca. Se estatuirá, más bien, que la persona jurídica contra la cual prospera la acción se abstenga en el futuro, en forma general, de obstaculizar o impedir a la persona accionante la libre práctica de su expresión religiosa, mientras ésta sea razonable y no afecte los derechos de los demás ni el orden público.
Advertencia necesaria
BERARDO ARANGO MARIN ha ejercido la acción de tutela invocando su doble condición de ciudadano colombiano y de sacerdote católico, en el rango de Obispo Sufragáneo de la Diócesis de Santa Fe de Bogotá, dependiente, según consta en el papel membreteado que utiliza, de la "Iglesia Católica Anglicana del Ecuador".
El amparo que por esta sentencia concede la Corte cobija al aludido peticionario en cuanto persona que, en su calidad de tal, tiene derecho constitucional a ejercer libremente el culto de su predilección. Por tanto, no se le otorga la tutela en lo relativo al ejercicio de la ciudadanía -que no tiene relevancia en esta materia, pues el derecho conculcado no es de naturaleza política-, ni en consideración a su calidad de ministro o prelado de algún culto.
Entonces, no se ocupa la Corte Constitucional, como tampoco lo hizo el juez de instancia, en la verificación acerca de la legitimidad de los títulos de sacerdote y Obispo de una determinada confesión religiosa, alegados por el actor, ya que, a pesar de que él señala como afectada "la autonomía de la Iglesia Católica", la exposición de los hechos y su prueba dentro del expediente muestran a las claras
que el tema por dilucidar judicialmente no es el del ejercicio de un ministerio sacerdotal sino el de la posibilidad de orar en el cementerio y el de disponer de algunos elementos físicos con tal fin, lo que puede hacer toda persona o grupo de personas.
Además, ni las actuaciones de la administración de los cementerios han obedecido a la pertenencia del solicitante a una u otra religión, ni tampoco se originan en el rango ministerial que él reclama y dice ejercer, pues las discrepancias surgidas se concretan en aspectos exclusivamente relacionados con el uso del espacio público. De otro lado, la libertad de practicar el culto no proviene, en el contexto de los hechos examinados, del nivel o categoría de una dignidad eclesiástica sino de la libertad de orden constitucional radicada en cabeza de todo individuo de la especie humana.
La Corte Constitucional, ante la falta de prueba sobre la calidad de Ministro del Culto, invocada por el actor, dispondrá que el ejercicio de funciones en esa condición únicamente tenga lugar en los términos del artículo 16 de la Ley 133 de 1994.
La Corte Constitucional RESUELVE:
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto decidió tutelar el derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos del accionante.
MODIFICASE la parte resolutiva de la indicada providencia, en el sentido de que, a partir de la notificación del presente fallo, la Cooperativa "COOTRANSFUN", que administra los cementerios del Centro y Sur de Santa Fe de Bogotá, se abstendrá de obstaculizar o impedir a BERARDO ARANGO MARIN la práctica del culto religioso en los aludidos lugares.
En cuanto al ejercicio de ceremonias religiosas en calidad de Ministro del Culto, a nombre de la Iglesia Católica Anglicana, de la cual dice el actor ser Obispo, está supeditado a la legitimidad del título invocado, que se acreditará, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994, "con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca101".
“ARTÍCULO XXIX: En la ejecución de las disposiciones contenidas en este Concoradato, como en sus reglamentaciones y para resolver amistosamente eventuales dificultades relativas a su interpretación y
101
Sentencia de La Corte Constitucional. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, Tema: Acción de Tutela, Bogotá 6 de noviembre de 1996.
aplicación, las Altas Partes Contratantes procederán de común acuerdo”.
CONSIDERACIONES CRÍTICAS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
El artículo contiene una reglamentación extraña no solo al derecho Colombiano, sino también al derecho positivo internacional, con base en el cual se abroga una potestad que constitucionalmente corresponde ejercerla al Presidente de la República, y no es compartida con las autoridades eclesiásticas y que no consulta el proceso de incorporación de normas acordadas en el marco de negociaciones diplomáticas, para su validez intrínseca. Es la llamada potestad reglamentaria de carácter residual y fundada en el criterio de la necesidad para la cumplida ejecución de las leyes y cuya titularidad esta deferida al Presidente de la República.
La norma abre la posibilidad para que la ejecución del contenido del Concordato y sus reglamentaciones procedan de común acuerdo entre las Altas Partes Contratantes seguramente porque en varias cláusulas permiten su reglamentación posterior o expresamente dejen ciertos aspectos para desarrollo normativo posterior, valiéndose de esta manera el ámbito de atribuciones propias del Presidente de la República.
CONSIDERACIONES CRÍTICAS POR PARTE DEL MONSEÑOR RUBIANO: