OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
4.2 MEDIDAS CIVILES
4.2.1 CONSIDERACIONES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR
4.2.1.1 Norma General:
Dispone el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 que las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, entiéndase los asuntos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.
4.2.1.2. Procedimiento especial de una instancia:
Los jueces o las juezas civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982. La representación y ejecución pública fue tratada al hacer referencia a los derechos patrimoniales de autor y el artículo 163 de la Ley 23 que se menciona en este artículo 243 es del siguiente tenor:
“Artículo 163. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 159 de la presente Ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:
1. Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras;
2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical eje- cutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonomecánica, y
3. Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.
Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen.
4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor.”.
4.2.1.3 Medida cautelar y procedimiento cautelar autónomo:
El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, según lo dispone el artículo 244 de la Ley 23 de 1982, pueden pedir al juez o la jueza el secuestro preventivo:
1. De toda obra, producción, edición y ejemplares;
1. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares, y 3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.
Para que esta acción del artículo 244 proceda, se requiere que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. Sin embargo se observa un vacío en tanto que no se establece en la Ley 23 de 1982, en relación con esta posibilidad de solicitar una medida al margen de un proceso judicial, el tiempo en el que deberá presentarse la demanda en caso de haberla anunciado. En el artículo 50 de los
ADPIC existe una disposición similar cuyo tratamiento bien podría servir para llenar el aludido vacío. Se establece en el numeral 6 de ese artículo 50 lo siguiente:
“6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor. “.
También el autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos podrá pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y obras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.
4.2.1.4 Legitimación:
En relación con las disposiciones de la Ley 23 de 1982 que acaban referirse en los numerales anteriores aplica el artículo249 según el cual “el que ejercita las acciones consagradas por los artículos anteriores no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la personería ni de la representación que incoa en el libelo.”.
Adicionalmente debe tenerse presente la especial disposición que para las sociedades de gestión colectiva prevé la propia Decisión 351 cuando señala que:
“Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.”.
4.2.2 CONSIDERACIONES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES EN MATERIA DE