• No se han encontrado resultados

Bien puede el juez considerar que el derecho a pensión es un derecho funda mental, en el entendido que ha indicado la Corte Constitucional (2005a):

In document Pensiones y negociación colectiva (página 91-93)

[…] hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte,

después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo,

en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales

del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya

indicado o lo señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias

que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y triba-

les, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los

principios de derechos de sindicalización colectiva.

Los Convenios 87, 98 y 154 forman parte del bloque de constitucionali-

dad (Corte Constitucional, 1999b; 1999c; 2001d; 2000a; 2000d; 2000g; 2005a;

2008b; 2009b). Asimismo, la Corte Constitucional (2000h

261

; 2000d

262

; 2008d;

261 “[…] la Corte, al avocar el tema, sólo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constitución, y también, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que según jurisprudencia de la Corporación, hace parte del denominado ‘bloque de constitucionalidad” (Corte Constitucional, 2000h).

262 Se puntualizó allí que “Según los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución el contenido y alcance del de- recho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos. Específicamente ha de tenerse en cuenta el Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización que, en lo pertinente, establece los siguientes principios: Artículo 1: ‘Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual este en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes’. Artículo 2: ‘Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna dis- tinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas’. Artículo 3: ‘1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción’. ‘2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal’. Artículo 4: ‘Las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa’. Artículo 5: ‘Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a las organizaciones in- ternacionales de trabajadores y de empleadores’. Artículo 6: ‘Las disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores’. Artículo 7: ‘La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este Convenio’. Artículo 8: ‘1. Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad’. ‘2. La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en este Convenio’. Artículo 11: ‘Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación’. Las normas del Convenio 87 se encuentran complementadas en el Convenio 98, que regulan lo relativo a la aplicación de los principios de derecho de sindicalización y negociación colectiva. La Corte (2000g) precisó la relación entre derecho de asociación y libertad sindical de la siguiente manera: ‘En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autorregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos’. Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliar- se como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, interven- ción o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la orga- nización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que de- ben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios

2008e), ha hecho referencia al Convenio 87 como parte del bloque de constitucio-

In document Pensiones y negociación colectiva (página 91-93)

Documento similar