Capítulo V La soberanía en el desarrollo constitucional mexicano
5.9 La Constitución de 1917
El 14 de septiembre de 1916, Carranza reconoce oficialmente que la celebración de un congreso constituyente es el único medio para alcanzar los fines por cuyo conducto la nación entera “exprese de manera indubitable su soberana voluntad” (Ramírez Álvarez & Garrido del Toral, 2015, pág. 158). Esto debido a que consideraba que “La soberanía nacional, que reside en el pueblo, no expresa ni ha significado en México una realidad, sino en poquísimas ocasiones, pues si no siempre, si casi de una manera rara vez interrumpida, el poder público se ha ejercido no por el mandato libremente conferido por la voluntad de la nación.” (Ramírez Álvarez & Garrido del Toral, 2015, pág. 107)
Para la conformación de la nueva Constitución Carranza consideró que “lo más sensato, lo más prudente y a la vez lo más conforme a nuestros antecedentes políticos, y lo que nos evitará andar haciendo ensayos con la adopción de
177 sistemas extranjeros propios de pueblos, de cultura, de hábitos y de orígenes diversos del nuestro, es, no me cansaré de repetirlo, construir el Gobierno de la República respetando esa honda tendencia a la libertad, a la igualdad, y a la seguridad de sus derechos, que siente el pueblo mexicano” (Ramírez Álvarez & Garrido del Toral, 2015, pág. 107).
A pesar de que Carranza estaba convencido de que era necesaria una nueva Constitución, sus contrincantes no deseaban que esto se diera, y apelaban a que la Constitución de 1857 todavía cumplía con las demandas sociales, y que es esta nueva Constitución podría representar una clara vulneración a la soberanía que constituyó tal documento, no obstante este argumento resultó ser combatido con la propia Constitución del 57, pues se tomó como premisa que esto era un derecho de la soberanía popular, misma que se veía reflejada como principio constitucional al considerar que “el pueblo tiene en todo tiempo el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.
En los debates del Constituyente se planteó una interesante consideración acerca de la soberanía por el diputado Esteban Baca Calderón, cuando consideró pertinente escuchar a Carranza, lo consideró como el soberano por haber convocado un Congreso Constituyente cuando pronunció las siguientes palabras: “Señor, ya estoy cansado de oír fórmulas parlamentarias; entiendo que esos conceptos parlamentarios o reglas parlamentarias se encaminarán a facilitar el trabajo; pero nunca a resolver la cuestión. Este asunto corresponde al Primer Jefe, nosotros no tenemos aquí los hilos de la política, no tenemos soberanía, porque no nos hemos constituido en Congreso Constituyente y porque esa sería una
178 misión distinta. Debemos obrar de acuerdo con el Primer Jefe, y en ese sentido, respetuosamente suplico a la Asamblea se nombre una comisión que lo entreviste o por cualquier medio se pida esa opinión”.
En la Constitución de 1917, se retoma el artículo 39 de la Constitución de 1857, y se aprueba sin discusión manteniéndose hasta la fecha de la siguiente manera: “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.
El artículo 40 que establece la forma del Estado y de gobierno tampoco representó un problema en sí mismo, y fue redactado de la siguiente manera: es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
Sería con el 41 que señala que “el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”, lo que causaría fuertes discusiones, pues se comentó incluso que la figura del juicio de amparo establecida años atrás era una
179 evidente limitación de la soberanía estatal al ser sujetos de la revisión de la Suprema Corte.
Las molestias con la falsa promesa del federalismo que se consagró en la Constitución de 1857 se manifestarían constantemente, determinando que “esa soberanía no ha sido más que nominal, porque ha sido el Poder central el que siempre ha impuesto su voluntad, limitándose las autoridades de cada Estado a ser los instrumentos ejecutores de las órdenes emanadas de aquél”.
Conclusiones
A pesar de las ideas con las que Carranza instauró el poder constituyente, la apertura de México hacia modelos de cooperación internacional han generado modificaciones a la Constitución, pues si bien la firma de tratados y convenciones en materia de Derechos Humanos eran recibidos ipso iure por la Constitución a través del artículo 33, la mayoría de estos eran aplicados bajo el principio de buena fe, lo cual dejaba una opción para el incumplimiento de los mismos. “el mayor compromiso y la mayor eficacia en la defensa internacional de los derechos humanos se ha logrado mediante la instauración y aceptación de mecanismos judiciales y, sobre todo, de aquellos que otorgan acceso a los particulares, víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, a tribunales internacionales” (Casado Raigón, 2015, pág. 362).
Además es importante recalcar que “en caso de conflicto entre ambos (Derecho Internacional e Interno), prevalece el primero, pues, como establece el artículo
180 27 de la Convención de Viena de 1969, no se podrán invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (Casado Raigón, 2015, pág. 212)
La soberanía en México ha tenido dos principales posturas, por una parte no se ha querido poner en un duda el principio de la soberanía popular, pero por otra parte siempre se ha dudado de la necesidad de contar con un gobierno representativo, de manera que “triunfaron los argumentos fundacionales de Madison y Constant, que proponían que el gobierno representativo era aquel que derivaba «todos sus poderes directa o indirectamente de la gran masa del pueblo»” (Aguilar Rivera, 2017, pág. 307).
Los artículos 39 y 40 que contienen la forma en que se constituye el Estado y la forma de gobierno no han sido reformados, y esto no es posible debido a que “las decisiones fundamentales emanadas de la asamblea constituyente y que, además, figuran como una reserva formal de la soberanía, no podrán modificarse sino a través de una nueva asamblea constituyente” (Barragán Barragán, La Soberanía en el Constitucionalismo local Mexicano, 1824-1827, 2013, págs. 139-140). Al igual que durante el Congreso Constituyente, la principal problemática con la soberanía ha sido la soberanía de los estados, pues se ha discutido desde los orígenes constitucionales del Estado mexicano cuál es su soberanía, y si esta en efecto existe o solamente es como la definió en épocas recientes la Suprema Corte, como una autonomía para determinadas facultades reconocidas en el Pacto Federal.
181 Otro elemento importante que se dio en las discusiones del Constituyente de esta Constitución, fue la necesidad de asegurar la participación de todos los ciudadanos en las elecciones, porque esto era parte del ejercicio de la soberanía, y tenía como fundamentos esta postura que “para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la soberanía nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo; porque faltando cualquiera de estas condiciones, o se convierte en una prerrogativa de clase, o es un mero artificio para disimular usurpaciones de poder, o da por resultado imposiciones de gobernantes contra la voluntad clara y manifiesta del pueblo”. Las garantías y los derechos individuales así como la soberanía popular siguieron siendo consideradas como algo meramente ideal, se sabía claramente que estos no serían una realidad inmediata, también se sabía que los habitantes se tardarían tiempo en comprender estos derechos, pero se dio voto de confianza, y fueron establecidos de una manera declarativa, aspiracional por la que había que trabajar arduamente.
La división de poderes continuaría siendo una garantía del principio de soberanía popular, pues se estableció que “la división de poderes, siguiendo la teoría de que el ejercicio de la soberanía lo hace el pueblo por tres poderes que son iguales entre sí, como órganos de una misma soberanía: la del pueblo”.
El diputado Hilario Medina propuso una noción de soberanía popular mucho más amplia que la enfocada en las votaciones, concibió el principio de soberanía popular como un derecho que tenía el pueblo para delegar la toma de decisiones, y que si el pueblo había elegido al Constituyente para darle leyes, estos sin
182 vulneran tal principio, podrían hacer que la elección del Presidente fuera por voto indirecto, es decir, que este fuera designado por el Parlamento, después de todo a ellos les correspondía la tarea de elegir lo más conveniente, pues así lo había decido el soberano, el pueblo.
El diputado Martínez Escobar daría respuesta al planteamiento realizado por Hilario Medina, y le constaría diciendo que eso no era posible, pues “el poder sobre todos los poderes, señores constituyentes, solamente puede existir de una manera perfecta, sólo puede residir de una manera esencial en el pueblo; sólo el pueblo mexicano es soberano, por eso es que no tenemos ni Poder Ejecutivo, ni Legislativo, ni Judicial soberanos”.
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