2 ¿ES POSIBLE QUE LOS ADMINISTRADORES TAMBIÉN EJERZAN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, AL RESOLVER
4. DERECHOS FUNDAMENTALES
4.4. DESPLIEGUE NORMATIVO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
4.4.2. El Estado Constitucional de Derecho
Según Luis Prieto Sanchis30, el Estado Constitucional de Derecho presenta la mejor o más justa forma de organización política, señala que el tipo de Estado de Derecho, es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales que con frecuencia han caminado separadas: una primera que concibe a la Constitución como regla de juego de la competencia social y política, como pacto de mínimos que permite asegurar la autonomía de los individuos como sujetos privados y como agentes políticos a fin de que sean ellos, en un marco democrático y relativamente igualitario, quienes desarrollen libremente su plan de vida personal y adopten en lo fundamental las decisiones colectivas pertinentes en cada momento histórico.
29 Díaz, Elías, obra citada, página 38.
30 Prieto Sanchis, Luis, Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial, Palestra Editores, Lima, 2002, página 110.
Agrega Luis Prieto que en líneas generales esta es la tradición norteamericana originaria, cuya contribución básica se cifra en la idea de supremacía constitucional y en su consiguiente garantía jurisdiccional, dado su carácter de regla de juego y, por tanto, de norma lógicamente superior a quienes participan en ese juego, la Constitución se postula como jurídicamente superior a las demás normas y su garantía se atribuye al más “neutro” de los poderes, a aquel que debe y mejor puede mantenerse al margen del debate político, es decir, al Poder Judicial.
La idea del poder constituyente del pueblo se traduce aquí en una limitación del poder político y, en especial, del más amenazador de los poderes, el legislativo, mediante la cristalización jurídica de su forma de proceder y de las barreras que no puede traspasar en ningún momento. En este esquema, señala Prieto, es verdad que el constitucionalismo se resuelve en judicialismo, pero se trata, en principio, de un judicialismo estrictamente limitado a vigilar el respeto hacia las reglas básicas de la organización política.
La segunda tradición, en cambio concibe la Constitución como la encarnación de un proyecto político bastante bien articulado, si puede decirse así, en esta segunda tradición la Constitución no se limita a fijar las reglas de juego, sino que pretende participar directamente en el mismo, condicionando con mayor o menor detalle las futuras decisiones colectivas a propósito del modelo económico, de la acción del Estado en la esfera de la educación, de la sanidad, de las relaciones laborales.
Señala Claudia del Pozo31 que en el Estado Liberal, era impensable que la Administración pudiera efectuar un control de constitucionalidad de las disposiciones normativas, ya que por un lado, en la pirámide de producción normativa, era el Parlamento quien tenía preeminencia frente a la Administración, y por otro lado, el moderno sistema de derechos fundamentales no existía, por lo que los derechos públicos subjetivos se encontraban regulados por ley, perdiendo el carácter vinculante que tienen hoy en día, frente a los particulares y el poder estatal.
Agrega Claudia del Pozo que la sociedad requería de un orden político jurídico que, a través del establecimiento de reglas claras y garantistas de los derechos, conforme un modelo político centrado en la defensa de la persona humana y de sus derechos, y que en tal contexto se empieza a desarrollar el denominado Estado Constitucional de Derecho. En esta nueva forma de organización reparto del poder estatal, lo que se procura es que el individuo constituya el centro del ordenamiento y no su objeto.
Por ello, citando a Peter Háberle32, señala que este nuevo orden político, se distingue de las anteriores formas de organización estatal por su ordenamiento jurídico que opera como ordenamiento marco, estableciendo contenidos – tales como la dignidad de la persona humana – y procedimientos – tales como el reconocimiento de la democracia como consecuencia organizativa de la dignidad de la persona, división de poderes, sistema pluripartidista, entre otros.
31 Del Pozo, Claudia, control difuso y procedimiento administrativo, Palestra Editores, Lima, 2005, página 63.
Añade Claudia del Pozo33 que no nos encontramos frente a organizaciones estatales que “otorgan” derechos a los ciudadanos, y que por tanto pueden ser retirados por el mismo Estado que los otorgó; por el contrario se considera que la libertad del ser humano es ilimitada en principio, mientras que la liberad del Estado es limitada en principio. Por ello - señala – es aquí donde la legalidad puede devenir en insuficiente como mecanismos de protección de los derechos fundamentales, dado que su validez y eficacia ya no dependen más de la norma legal, sino que se reconoce su carácter de derechos inherentes al ser humano y, en tanto tales, exigibles frente al Estado y los particulares.
Como consecuencia de lo puntualizado – resalta Claudia del Pozo – la noción de Constitución en el marco del Estado Constitucional de Derecho, implica una revisión de las bases formalistas en que esta surgió. La Constitución no es solo una “norma jurídica estatal”, que impone deberes, derechos y obligaciones; sino que constituye el marco de valores y principios en el que la sociedad desea vivir y que regula el ordenamiento del poder en general.
5. LA CONSTITUCIÓN Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN