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CONSTRUCCIONES RÚSTICAS TRADICIONALES.

In document MODIFICACIÓN NORMAS URBANÍSTICAS (página 126-128)

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

SECCIÓN SEGUNDA CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Artículo 209 Segregaciones y parcelaciones en Suelo Rústico.

3) CONSTRUCCIONES RÚSTICAS TRADICIONALES.

a) Sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa reguladora del Catálogo de protección de edificios de interés histórico, arquitectónico, típico o tradicional del termino de Palma, se habrán de consevar las construcciones rústicas tradicionales (barracas de roter, barracas de carbonero, canaletas, acequias, pozos, molinos, aljibes, etc.). Solamente se permitirá la demolición de una construcción rústica tradicional cuando se demuestre claramente que dificulta la explotación de la finca.

b) Se podrán llevar a cabo todas las restauraciones y modificaciones tendentes a conservar la funcionalidad de las construcciones rústicas tradicionales siempre que no estén catalogadas y no se alteren sustancialmente sus características estéticas.

c) En los molinos extractores de agua se podrán instalar unos nuevos tipos de palas.

Artículo 217. Aguas residuales.

1. Las aguas residuales generadas no podrán ser vertidas en pozos negros o zanjas filtrantes. Será obligatorio el uso de estaciones depuradoras y la utilización del efluente para riego de la finca, siempre que las condiciones edafológicas, geológicas, sanitarias y técnicas lo permitan.

2. La reutilización de las aguas depuradas se ajustará a los planes del organismo competente en materia de Agricultura.

Artículo 218. Movimientos de tierras.

1. Quedan prohibidas las excavaciones a cielo abierto y los desmontes y terraplenados que transformen sensiblemente todo o parte del perfil natural del terreno de las fincas rústicas, salvo en las áreas específicamente reguladas en el Plan General, y en aquellas actuaciones recomendadas por la Consellería de Agricultura, procurando el menor impacto paisajístico posible.

2. Los movimientos de tierras no podrán modificar ni impedir la escorrentía natural de las aguas.

Artículo 219. Zonas pavimentadas.

Se recomienda que las zonas que hayan de pavimentarse, a excepción de las destinadas a recogida de aguas pluviales, se realicen con materiales permeables, evitando los asfaltos y hormigones y utilizando las técnicas tradicionales propias del emplazamiento correspondiente.

Artículo 220. Cercado de fincas.

1. Tanto en los linderos como en el interior de la finca se permitirán las cercas necesarias para su explotación racional.

2. Las cercas podrán ser de tres clases:

- Macizas, de altura no superior a uno coma veinte (1'20) metros, realizadas en mampostería tradicional de piedra. Por encima de ellas se podrá colocar un alambre o rejilla hasta una altura de dos (2) metros. Podrán realizarse muros a base de piezas prefabricadas o materiales cerámicos siempre que se ajusten en sus acabados a lo dispuesto en el art. 214 y estén debidamente rematados en su borde superior. En zonas de vaguada, donde naturalmente discurran aguas de escorrentía, éstas estarán suficientemente caladas para permitir el paso de aguas pluviales.

Se prohíben expresamente los muros realizados a base de piezas prefabricadas o cerámicas, vistas.

- Seto a base de arbustos o árboles sin límite de altura. - Alambre o rejilla que no supere los dos (2) metros de altura.

3. Las obras de reparación, recrecido, ampliación o achaflanado, etc., en muros existentes se realizarán con idénticos materiales a los de la cerca original.

Las alturas se considerarán en cada punto del terreno natural.

Artículo 221. Retranqueo de cercas.

En aquellas fincas en las que se vaya a realizar un nuevo cercado deberán cumplirse las siguientes condiciones:

- El plano exterior de las cercas que den a la red viaria deberán retranquearse según la tabla siguiente: * Red de carreteras, los estipulados por la legislación vigente.

* Caminos, tres coma cincuenta (3'50) metros del eje del camino. - Al realizar estas nuevas cercas deberán excavarse las cunetas.

- En los cruces de viario los retranqueos se efectuarán según el dibujo adjunto.

Artículo 222. Escorrentía de las aguas pluviales.

Cuando se realicen cualquiera de las actividades reguladas por estas Normas o se ejecuten edificaciones o instalaciones permitidas, deberán tomarse las medidas oportunas para que la escorrentía de las aguas pluviales no arrastre tierras que supongan el deterioro del territorio.

Artículo 223. Caminos: su regulación.

1. En el Suelo Rústico no se podrán abrir caminos con características urbanas o que excedan de las necesidades agrarias de la finca a la que sirven.

2. La apertura de nuevos caminos, así como cualesquiera otras obras a realizar sobre caminos existentes (como ampliaciones de calzada o realización de firmes) estarán sujetas a previa licencia municipal. Las solicitudes de apertura de caminos deberán ir acompañadas de una justificación fundada en las necesidades agrarias de la finca, informada favorablemente por la Consellería de Agricultura.

Modificación Normas PGOU (Texto Refundido)

Artículo 224. Regulación de las conexiones.

Las entradas a predios u otras conexiones con la red viaria que interrumpan la cuneta lateral lo harán en una anchura máxima de cuatro (4) metros, colocando una conducción de drenaje de veinte (20) centímetros de diámetro, que de continuidad a la cuneta, discurriendo por debajo del acceso a la finca.

Artículo 225. Instalaciones energéticas alternativas.

Todas las instalaciones destinadas a un mejor aprovechamiento de las energías renovables que estén debidamente estudiadas y documentadas podrán ser admitidas aún cuando incumplan los parámetros de altura de las edificaciones.

Artículo 226. Separación de las edificaciones respecto de carreteras y caminos.

La separación mínima de las edificaciones respecto de carreteras y caminos será la mayor de entre las siguientes:

- La separación mínima a linderos aplicable en cada zona y para cada tipo de edificación medida desde el límite de la finca.

- La separación estipulada en la legislación vigente en materia de carreteras.

- En la Zona PL, la separación mínima a carreteras y caminos será la estipulada para cada caso en la legislación vigente en materia de carreteras, y como mínimo, de ocho (8) metros medida desde el límite de la finca.

CAPÍTULO II. NORMAS PARTICULARES

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