CAPÍTULO I ESTADO CIVIL
N. DE E A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2002.
PRIMERO: Túrnese al ciudadano Jefe de Gobierno para su publicación y debida promulgación.
SEGUNDO: El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 22 DE ABRIL DE 2003.
Primero.- El presente Decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 15 DE MAYO DE 2003.
Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: Túrnese al C. Jefe de Gobierno para los efectos constitucionales procedentes.
G.O. 13 DE ENERO DE 2004.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 27 DE ENERO DE 2004.
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 29 DE ENERO DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 4 DE JUNIO DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán promover los beneficios que le concede la presente Ley.
G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL D.F.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente decreto.
G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO QUE REFORMA ARTS. 254 Y 255 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL D.F.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2004.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Los bienes asegurados de los que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se carezca de datos para relacionarlos con una indagatoria, los vehículos ingresados a los depósitos de vehículos con fecha anterior al 31 de diciembre del año 2002 que no hayan sido recogidos por quien tiene derecho a ello, así como todos aquellos bienes que por su larga permanencia en los depósitos correspondientes se puedan considerar como desecho, quedarán a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, proceda a su destrucción o enajenación. En este último caso, el producto que se obtenga se destinará de la siguiente manera: a).-Tratándose de bienes asegurados antes del 12 de noviembre de 2002, o de bienes respecto de los cuales no sea posible identificar la fecha en que fueron asegurados, el destino final será el mejoramiento de la Procuración de Justicia y b).-Tratándose de bienes asegurados a partir del
12 de noviembre 2002 se destinaran al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.
TERCERO.- Los particulares que se consideren con derechos respecto de los bienes a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, podrán hacer valer esos derechos ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal dentro del término de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.
G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2004.
Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 17 DE ENERO DE 2005.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 13 DE MAYO DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 22 DE JULIO DE 2005.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 188 Y SE ADICIONA EL 188 BIS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO QUE ADICIONA AL TÍTULO SEXTO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, UN CAPÍTULO CUARTO, CON DOS ARTÍCULOS.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación y debido cumplimiento.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y publicación y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 22 DE JULIO DE 2005.
DECRETO QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO CUARTO DEL TÍTULO SEXTO, RELATIVO A LOS DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del Distrito Federal.
G.O. 25 DE ENERO DE 2006.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente decreto.
G.O. 24 DE FEBRERO DE 2006.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 19 DE MAYO DE 2006.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a "Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del secreto" Capítulo I "Violación de la Intimidad personal", Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como "Inviolabilidad del secreto" y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal nominado: "Delitos contra el honor" Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 9 DE JUNIO DE 2006.
DECRETO QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. En todos los ordenamientos legales a que se haga referencia al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal se entenderá al Código Penal para el Distrito Federal.
G.O. 9 DE JUNIO DE 2006.
DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 75 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 9 DE JUNIO DE 2006.
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
CUATRO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el Reglamento que regule el Beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a más tardar sesenta días naturales después de la publicación del presente Decreto en la Gaceta oficial del Distrito Federal.
G.O. 17 DE ENERO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 26 DE ABRIL DE 2007.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir la adecuación a los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud relacionados con la interrupción del embarazo en el Distrito Federal, en un lapso de 60 días hábiles.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal promoverá convenios de colaboración para obtener recursos adicionales que permitan atender el derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva.
QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará una amplia campaña informativa sobre las reformas aprobadas en este decreto.
G.O. 17 DE MAYO DE 2007.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Los vehículos automotores de cualquier tipo que se encuentran a disposición de las autoridades ministeriales o judiciales en los depósitos destinados a tal efecto, y que no hayan sido reclamados por su propietarios (sic) hasta el mes de diciembre de dos mil cinco, se pondrán inmediatamente a la venta, conforme a las disposiciones administrativas aplicables, imponiendo la obligación a quienes los adquieran de destruirlos totalmente, para hacer uso únicamente de los metales que de compactación y reciclamiento se obtengan. TERCERO. Los bienes muebles, tales como mobiliario, equipo, joyas, obras de arte, electrodomésticos y de cualquier otra especie, a disposición de las autoridades mencionadas en el transitorio precedente, no reclamados hasta diciembre de dos mil cinco, se pondrán también inmediatamente a la venta.
Los productos de las enajenaciones relacionadas en los artículos transitorios anteriores, se depositarán en la cuenta de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, y treinta días naturales después de la constitución del fideicomiso correspondiente, se entregará la parte que corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que a su vez deposite los recursos en el apartado de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.
CUARTO. La Procuraduría General de Justicia, notificará a través de una publicación en la Gaceta de Gobierno del Distrito Federal, una relación de los depositantes del dinero en efectivo, y en billetes de depósito, que tenga a su disposición hasta el mes de diciembre de dos mil seis, a efecto de que pasen los interesados a recoger dichas cantidades en la Oficialía Mayor de la Procuraduría, en un plazo no mayor de 15 días, apercibiéndose que para el caso de no hacerlo el dinero ingresará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, para todos los efectos legales procedentes.
QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir el reglamento de la presente Ley en el término de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
G.O. 16 DE AGOSTO DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.
G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.
G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 7 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá 90 días naturales para emitir el Reglamento y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la presente ley.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá realizar a más tardar en 90 días naturales las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada.
QUINTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá suscribir el convenio de colaboración correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal y asegurar el menor costo posible de los honorarios correspondientes al Documento contenido en ella, así como la inclusión de la suscripción del mismo en las Jornadas Notariales.
SEXTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá establecer en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2008, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes para la operación y difusión de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
SÉPTIMO.- Una vez que el Centro Local de Trasplantes inicie sus operaciones, la Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada, continuará con la realización y ejecución de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, y fungirá como coadyuvante de éste en los términos de dicha Ley y las disposiciones vigentes en materia de salud.
OCTAVO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá suscribir los convenios de coordinación de acciones correspondientes con la Secretaría de Salud Federal, El Centro Nacional de Trasplantes y los Centros Estatales de Trasplantes, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de Salud en lo conducente y aplicable.
NOVENO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 8 DE ENERO DE 2008.
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 13 DE MARZO DE 2008.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se haya dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito