CAPÍTULO VII EXACCIÓN ILEGAL
N. DE E A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día primero de enero de 2004, previa publicación en la Gaceta Oficial del estado.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este ordenamiento quedará abrogado el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave que inició su vigencia el 20 de octubre de 1980; y se derogarán sus reformas y adiciones subsiguientes, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Código.
Dado en el Salón de Sesiones de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los quince días del mes octubre del año dos mil tres. Felipe Amadeo Flores Espinosa, diputado presidente.- Rúbrica. Natalio Alejandro Arrieta Castillo, diputado secretario.- Rúbrica.
Por tanto, en atención a lo dispuesto por los artículos 35 párrafo segundo y 49, fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/01342, de los diputados Presidente y Secretario de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil tres.
Atentamente
Sufragio efectivo. No reelección. Licenciado Miguel Alemán Velazco Gobernador del Estado.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO. G.O. 3 DE AGOSTO DE 2004.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
108 Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2004.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor los quince días siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 10 DE FEBRERO DE 2005.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de observancia general que se opongan al presente Decreto.
G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005.
DECRETO No. 258, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 140 Y 233 DEL CODIGO.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005.
DECRETO No. 274, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 276 DEL CODIGO.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
109 Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005.
DECRETO No. 279, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 189 DEL CODIGO.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de observancia general que se opongan a este Decreto.
G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005.
DECRETO No. 284, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 233 DEL CODIGO.
Primero. Presente (sic) decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
G.O. 3 DE ENERO DE 2007.
DECRETO No. 622 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 163 BIS DEL CODIGO.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
110 DECRETO No. 623 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 164 DEL CODIGO.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 30 DE MAYO DE 2007.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones opuestas a este decreto.
G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO No. 888 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 186 DEL CODIGO.
Primero. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO No. 889 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 243 BIS AL CODIGO.
Primero. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO No. 890 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTICULO 292 DEL CODIGO.
111 Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO No. 891 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 49 Y 96 DEL CODIGO.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO No. 892 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 241 DEL CODIGO.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO No. 893 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 288, 290 Y 291 DEL CODIGO.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO No. 894 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 147 BIS AL CODIGO.
112 Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de observancia general que se opongan a este decreto.
G.O. 8 DE AGOSTO DE 2007.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones opuestas al presente decreto.
G.O. 30 DE ABRIL DE 2008.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 11 DE JUNIO DE 2008.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 10 DE JULIO DE 2008.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
113 Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 7 DE AGOSTO DE 2008.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 15 DE AGOSTO DE 2008.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 7 DE ENERO DE 2009.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 24 DE JUNIO DE 2009.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
114 Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2009.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 2 DE ABRIL DE 2010.
Artículo primero. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
115 G.O. 27 DE AGOSTO DE 2010.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo segundo. Se señala un término de cuatro meses para el cumplimiento de las disposiciones señaladas en los artículos 46 y 67 fracción IV de la Ley de Tránsito y Transporte para el estado.
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del estado.
116 Segundo. Se derogan los artículos 243 Bis, 250 y 293 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.