2.1 CRITERIOS JURÍDICOS PARA LA UNIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DUAL DE
2.1.3. CONTRADICCIONES DE LA TEORÍA DUALISTA EN LA APLICACIÓN
APLICACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Como hemos visto, la estructura en ambos tipos de responsabilidad es idéntica, por lo que, la dualidad descansa en un análisis axiológico que refutamos falaz: creer que es más grave el hecho ilícito que el incumplimiento contractual. En síntesis, el origen de la responsabilidad civil contractual y extracontractual es idéntico, tanto así que nuestra doctrina, hasta hace poco mayoritariamente dualista, no dudaba en asignarle a ambos regímenes iguales elementos constitutivos. (TRIGO REPRESAS, 1987, pág. 547)
Al día de hoy, existe falta de uniformidad en las sentencias, sobre todo se generan contradicciones en las sentencias judiciales que se suscitan entre las diversas instancias del poder judicial peruano, debido a que no se ha formado una adecuada legislación, existiendo vacíos o lagunas jurisdiccionales; asimismo, se viene dando una incorrecta interpretación de las normas por parte de nuestros operadores jurídicos. Por ello, consideramos que la existencia del daño ocasionado a la víctima viene a ser el criterio predominante para la responsabilidad civil, y el resarcimiento de éste es el objetivo.
Se evidencia la ineficacia del régimen dual de la responsabilidad civil al crearse problemas de interpretación en los jueces, y al presentarse la problemática de las zonas grises, pues éstas ocasionan contradicciones al momento de sentenciar por parte de los órganos jurisdiccionales; redundando en una misma carga procesal, la cual puede reducirse si se adoptara un sistema único de responsabilidad civil, lo cual ahorraría costos a las partes y al sistema de justicia.
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Ahora bien, si actualmente el eje central de la responsabilidad civil gira en base al daño ocasionado a la víctima y su adecuado resarcimiento, asimismo, si el daño siempre es el mismo; entonces éste viene a ser el nuevo factor común entre ambos tipos de responsabilidad, y de esta manera, no habría necesidad de seguir manteniendo un Régimen Dual de Responsabilidad Civil, por el contrario, facilitaría mantener la Unificación de la Responsabilidad Civil en un Derecho de Daños, donde la víctima sea adecuadamente resarcida. Vale decir que, no debe enfocarse desde la obligación de reparar del responsable sino desde el derecho de la víctima a ser indemnizada, así, para la doctrina moderna, la responsabilidad civil ha evolucionado de una deuda de responsabilidad hacia un crédito de reparación. (LAMBERT FAIVRE, 1987, pág. 1)
La doctrina entiende pacíficamente que los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual están estructurados sobre elementos comunes, ya que tiene aspectos estructurales semejantes, así tenemos:
En ambos casos un aspecto fundamental es el daño causado, pues si
éste no existe no hay responsabilidad contractual ni extracontractual, por lo que vendría a ser el factor común que identifica las responsabilidades (en el campo extracontractual el daño es a cualquier persona, mientras que, en el contractual el daño es siempre al acreedor).
Otro factor común a ambas responsabilidades es la relación causal,
pues si ésta no se presenta no existirá responsabilidad ni del autor, ni del deudor; la diferencia consiste en que para la extracontractual se ha optado por la causalidad adecuada, mientras que en la contractual por la causalidad inmediata o directa.
Asimismo, la conducta del sujeto de derecho, dentro del campo
extracontractual cualquier conducta puede originar responsabilidad,
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mientras que, en el campo contractual, esa conducta será siempre del deudor.
Los factores de atribución en el campo extracontractual existen en el
plano objetivo y subjetivo; mientras que, en el campo contractual, el factor de atribución siempre es subjetivo consistente en la culpa del deudor.
De esta forma, no se puede explicar por qué para un mismo hecho dañoso, que generar un mismo tipo de daño, puedan aplicarse regímenes de responsabilidad distintos, con cobertura de daños distintos. Es así que distinguir la responsabilidad contractual y extracontractual no tiene un sustento lógico, debido a que, en ambas se produce un daño y el Derecho debe intervenir para repararlo, sin importar el origen del daño, pues lo que importa es solucionar sus consecuencias. Es decir, no importa el agente dañoso sino el dañado.
En este sentido, a partir del análisis de un caso concreto podemos observar cómo las instancias de la justicia ordinaria, incluyendo la Corte Suprema, difieren en sus criterios para identificar una responsabilidad contractual y una extracontractual, generando fallos confusos que afectan la aplicación del Derecho, lo que representa un peligro para el justiciable. Estas particularidades se encuentran en la Casación N° 3449-2014-Ica, publicada el 30-03-16 y emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la cual muestra el verdadero laberinto en el que se encuentra un justiciable en el Poder Judicial cuando se trata de determinar el Sistema de Responsabilidad Civil a ser aplicado en el caso concreto, donde el señor Ronald Campana trabajaba para la Empresa Shougang Generación Eléctrica como ayudante mecánico de planta y fallece como consecuencia de una descarga eléctrica al desempeñar labores para las cuales no había sido contratado, pero que las realizó por indicaciones de su supervisor. En vista de lo anterior, Otilia Consuelo, conviviente del Sr. Campana, demanda a Shougang, en representación de sus dos menores hijos, una
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indemnización ascendente a la suma de S/. 720,000.00, más intereses legales.
La primera instancia amparó la demanda señalando que la responsabilidad era extracontractual. La Corte Superior revocó la sentencia y declaró improcedente la demanda, pues determinó que la responsabilidad era contractual. Finalmente, la Corte Suprema, precisó que “carece de relevancia” si la responsabilidad es contractual o extracontractual, siempre que el daño sea resarcido, por lo que casó la sentencia de vista.
Resulta evidente que la forma en que las diversas instancias del Poder Judicial afrontan la problemática de los sistemas de responsabilidad civil es confusa y peligrosa, mientras que el Juzgado, por un lado, determinó que estábamos ante una responsabilidad extracontractual, por otro lado, la Corte Superior estableció que la responsabilidad era contractual, sin embargo la Corte Suprema privilegia el resarcimiento del daño, en una supuesta orientación de la doctrina moderna, que tiende a concebir a la responsabilidad como una institución única. (Cheffer, 2016)