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C. MÉTODO ESTADÍSTICO:

6.2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS

6.2.2. CONTRASTACIÓN CON LAS HIPÓTESIS ESPECÍFICAS

Los criterios que toma en cuenta el Magistrado competente en su decisión en el supuesto que favorezca el derecho reivindicatorio, se debe basar en el tiempo, circunstancias que motivan la acción reivindicatoria o la solicitud de prescripción adquisitiva y el comportamiento de las partes antes y dentro del proceso judicial.

En caso de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio frente a la acción reivindicatoria, sin la existencia de las modificaciones respecto a la acumulación de procesos del Código Procesal Civil, existía un problema de carácter procesal, más específicamente en la vía procedimental, puesto que, el demandado reconvenía con prescripción adquisitiva de dominio (acumulación objetiva sucesiva), esta nueva pretensión era desestimada, aun mas declarada inadmisible e incluso improcedente; sin embargo, bajo el argumento ad maioris ad minus, es decir el que puede lo más puede lo menos, se podía dar una acumulación y posible discusión sobre el fondo, aunque en forma escaza de dichos procesos; en consecuencia la acumulación objetiva sucesiva, ya sea vía reconvención de pretensiones ( Sometidas a diferente vía procedimental) o acumulación de procesos, solo tenían como característica limite que la pretensión originaria se encuentre sometida al proceso de conocimiento y la pretensión materia de reconvención esté sometida al proceso abreviado, y que no se afecte la vía procedimental de la pretensión originaria. Por tanto, al darse cabida a dichas acumulaciones, estas traían beneficios a los justiciables,

debido a que sería más efectiva la interpretación y apreciación de los supuestos de hecho, donde el Juez valoraba si efectivamente existía por ejemplo un contrato de arrendamiento vigente, o en la existencia de acciones interpuestas por el reivindicante (Sea en vía civil o penal) para recuperar su posesión, mostrando de alguna forma interés en recuperar la posesión de su propiedad. De tal manera, que no se afecta ni el derecho de defensa del poseedor ni la seguridad jurídica por sentencias contradictorias.

En efecto, al considerarse que el proceso de Reivindicación y de Prescripción Adquisitiva, tienen vías procedimentales distintas, y al ser tratadas de forma distinta y por separado, afectaban el derecho de defensa, puesto que no se prevé los trámites suficientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la parte contraria o incluso frente a la del juez, lo que implica que la falta de respeto al derecho de defensa, es producto de la acción u omisión del propio legislador; pero también, puede afectar al propio juez que tramita un proceso concreto, al no permitir el desarrollo de su actividad de forma más libre, en cuanto a la apreciación de los hechos y valoración de la verdad procesal en forma conjunta, lo que traía como consecuencia que el juez declara improcedente la reconvención de prescripción adquisitiva formulada por el demandado, sucedáneamente el usucapiente no podía desarrollar su actividad de alegación y prueba que, son manifestaciones concretas de su derecho de defensa.

Por lo que, a través de la concurrencia de estas decisiones jurisdiccionales, se verifica que el juez deja de aplicar el control difuso que establece la Constitución Política del Perú, volviéndose un sujeto mecánico apegado a la ley, que no tiene mayor interpretación a la que la misma señala.

En el caso de una reconvención de prescripción adquisitiva, conforme a los datos recolectados y a opinión propia, se coincide que una vez interpuesta la demanda de reivindicación, el sujeto propietario inactivo, a quien se le pretendía castigar por su inactividad y para facilitar el tráfico económico que encierra la propiedad, al interponer primero su derecho reivindicatorio, este habría dejado de estar inactivo y comportándose como propietario y poseedor; contrario censu, el poseedor que pretende la prescripción, si bien habría cumplido con los requisitos de prescripción adquisitiva de dominio, y aparentemente comportado como propietario, este no habría tenido interés en que se le reconozca como tal, mediante un título de propiedad físico, pretendiendo solamente después de la interposición de acción reivindicatoria tenerlo; por tanto, frente a tal situación el derecho reivindicatorio si es interpuesto vía acción primero deberá de prevalecer; sin embargo, en el caso de que se haya interpuesto primero la acción de prescripción adquisitiva de dominio, recién habría despertado el interés del verdadero propietario por lo que debe valorarse el tiempo de interposición de cada acción, asimismo, debe considerarse otros criterios, así como el no accionar por parte del reividicante en ninguna instancia o vía para recuperar su bien, así también, como es que el poseedor que pretende la prescripción inicio a poseer el bien, puesto que en el caso de arrendamiento suele darse el caso de desconocer la posesión mediata del propietario, arguyéndose un aparente abandono por parte del propietario sobre el bien. Por tanto, en la valoración de las conductas de las partes sean a través de las acciones judiciales o extrajudiciales, se puede verificar si se cumple o no los requisitos que establece la norma, aun mas si tales acciones interrumpieron la posesión continua o afectaron a la posesión

pacifica, aun mas, que debe tenerse en cuenta la sumatoria de tiempo de posesión, cuando se traspasa la posesión de forma valida mas no el derecho de propiedad. Así también, las postura doctrinaria y legal que sostiene, que el que prueba haber poseído en el inicio y al final, también poseyó en el intermedio de estos.

La posibilidad de que el derecho reivindicatorio prevalezca sobre el derecho de prescripción adquisitiva cuando no exista resolución judicial que la consienta será mayor; puesto que pese a ser una mera sentencia declarativa, esto implicaría también la falta de interactividad del usucapiente.

Son tantos lo criterio adoptados por los Magistrados, que algunos señalan que no toman en cuenta que el usucapiente ya es propietario del bien por el transcurso del tiempo; la sentencia no lo “convierte” en propietario, todo lo contrario, la sentencia lo que hace es reconocer esa situación jurídica que viene gozando como propietario. La utilidad de la sentencia para el usucapiente es únicamente para constituir un medio de prueba que se pueda oponer su derechoerga omnes, y tener un título para inscribir su derecho en los Registros Públicos.

Por tanto, debemos distinguir la diferencia entre sentencias declarativas y sentencias constitutivas. Para LEDESMA, “Las sentencias declarativas, buscan se reconozca una situación de hecho que se viene generando y que se

sigue manteniendo; en cambio, la sentencia constitutiva, busca alterar (cambiar, modificar, extinguir) la relación jurídica preexistente.”46

Ante estos criterios contradictorios, e interpuesta una acción reivindicatoria para un sector de los Magistrados, se requiere que previamente el usucapiente debe ser declarado como propietario en instancia judicial. Mientras tanto, culminó la acción reivindicatoria y en ejecución de sentencia el demandado es obligado a entregar la posesión del inmueble al reivindicante. De la muestra, se pudo verificar que para protección del poseedor es necesario una Declaración judicial, eso para poder, evitar que pueda verse afectado el derecho del propietario frente a un poseedor precario que no cumple con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio; convirtiendo de la tal forma la sentencia que recae sobre la prescripción uno de carácter constitutivo.

Así, tenemos lo previsto en la legislación el Colombiana, que señala la prescripción, tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo renunciado a ella. Así también el Código francés señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del juicio, incluso ante la corte real (corte de apelación), a menos que la parte que no haya opuesto el motivo de la prescripción deba presumirse que, por las circunstancias, ha renunciado a ella. Así también el Código Español, señala que las formas de poder reivindicar podría darse con justo precio, haciéndose una reflexión sobre las distintas legislaciones estudiadas en esta investigación, se verifica que la

46LEDESMA NARVAEZ, Marianella. “Se requiere del reconocimiento judicial para que

opere la prescripción adquisitiva”, En: Diálogo con la Jurisprudencia, edición especial número 100, Gaceta Jurídica, Lima, Pag. 201.

mayoría requiere una declaración judicial u otro reconocimiento legal físico que otorgue el título de propiedad a aquel que interpuso prescripción adquisitiva; sin embargo, los mismos para no afectar el derecho de defensa del demandado y no afectar el derecho de propiedad, prevén formas de que estos puedan defender su posesión ante una acción reivindicatorio ya sea en vía de excepción o acción, así también otorgándose beneficios en el caso de que una de las partes no sea favorecida con la decisión del Juez de la causa.

Por lo que, esta hipótesis especifica, se contrasta con las casaciones judiciales que forman parte de la muestra, al concurrir la postura de que la decisión judicial es prueba idónea que respalda el derecho del usucapiente, puesto de que en el proceso que dio origen a la emisión de la declaración judicial de prescripción adquisitiva, ya se habrían verificado el cumplimiento de los requisitos que fundan dicho derecho, por tanto, es mayor la incidencia de que los Magistrados sustenten sus sentencias bajo tal perspectiva.