• No se han encontrado resultados

CAPITULO I: ORIGEN Y EVOLUCIÓNDEL OBJETO DE INVESTIGACIÓN

2.5 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el Ecuador por vez primera se contempla el control de constitucionalidad con ocasión de la Carta de 1851, encargando ésta tarea al Consejo de Estado, presentándose igual situación en las cartas políticas de 1869, 1897, y 1929; apareciendo el Tribunal de Garantías Constitucionales en la Constitución de 1945, de vida corta puesto que desapareció con la Carta de 1946, que encarga ésta tarea a la Corte Suprema de Justicia; por su parte los códigos políticos de 1967 y 1978 mantienen el esquema de Sala Especializada de la Corte Suprema, en esta última, aparece una suerte de control difuso puesto que se autoriza la inaplicación de una ley tenida por inconstitucional en los casos específicos que conoce como tribunal de justicia. En 1983 reaparece el Tribunal de Garantías Constitucionales, vale manifestar que en esos momentos el órgano de control constitucional tenía facultad para suspender los efectos de una norma reputada inconstitucional, siendo potestad del legislativo el declarar su constitucionalidad o no en última instancia; en 1997 se crea el Tribunal Constitucional, con plenas facultades para ejercer las tareas de control constitucional, hasta que finalmente y con la nueva Constitución, contamos con una Corte Constitucional como órgano máximo de control e interpretación del texto constitucional, así como, de los tratados internacionales de derechos humanos.

2.5.1 Tipos de Control:

Podemos distinguir cuatro formas de control constitucional: el difuso, el concreto, el concentrado y el abstracto. Si respondemos al criterio de que persona u órgano lo ejerce, lo podemos clasificar en difuso y concentrado, siendo difuso si lo ejecutan los jueces, en atención al Artículo 428 de nuestra Constitución, o concentrado si es llevado a cabo por un tribunal o Corte Constitucional, en atención al Artículo 429 del texto fundamental. Por otro lado, tenemos al control concreto y al abstracto de constitucionalidad, que en el primer caso aparece, si es hecho con motivo del conocimiento de un caso singular, por ejemplo, cuando se interpone una acción de protección contemplada en el artículo 88; pudiendo hablarse por lo tanto, de control abstracto con ocasión de la comparación de una ley presuntamente inconstitucional con la Constitución, situación para la que nuestro orden jurídico establece la acción pública de inconstitucionalidad observada en el artículo 436 número 2.

Entre las formas de control arriba anotadas existen ciertas combinaciones que se conocen en la doctrina como sistemas mixtos, esto es, que combinan el control concentrado con el difuso, lo que implica la existencia por un lado del órgano especializado, llámese Corte, Tribunal Constitucional o Sala especializada de la Corte de Justicia, que efectúa el control de constitucionalidad abstracto de las normas; y por otro lado la presencia de jueces ordinarios, que ejecutan un control concreto de las normas de acuerdo al caso que están resolviendo, así tenemos como a nuestro país se lo enmarca en los sistemas mixtos, concretamente en el “control judicial difuso con control concentrado especializado y extrajudicial”.

Sin embargo, para algunos abogados el diseño adoptado por el artículo 428 de la Constitución, que reemplaza al artículo 274 del Código Político de 1998, implica supuestamente la eliminación del control difuso, puesto que, el juez en estos momentos ya no ináplica directamente, si no, que más bien suspende el trámite de la causa y somete en consulta la norma o normas que considera inconstitucionales, para que la Corte Constitucional absuelva con efectos erga omnes en un plazo que no supere los 45 días. El diseño de reciente creación a mi criterio aporta a la certeza jurídica, ya que, en adelante los jueces mantendrán la uniformidad en la aplicación de la normatividad.

2.5.2 Aplicación directa e inmediata de la Constitución vs Control Concreto de Constitucionalidad

El principio de aplicación directa e inmediata de Constitución por parte de los administradores de justicia, parece estar limitada o en franca contradicción con la previsión constitucional del Art. 428 que obliga a los jueces, en caso de considerar queuna norma jurídica es contraria a la norma fundamental y que ha sido invocada dentro de un proceso judicial, a consultar al máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional, a fin de que resuelva la antinomia, descartando de esta manera la posibilidad del control difuso de constitucionalidad. Este tipo de control precisamente se denomina control de constitucionalidad concentrado o concreto, porque es la Corte Constitucional quien dictaminará si existe o no una antinomia con la norma supra legal, a fin de garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. Este control constitucional normativo es ex post, ya que el precepto normativo cuestionado evidentemente se encuentra vigente aunque resulte contrario a la Constitución y su consulta puede realizarse en cualquier momento y en cualquier tipo de proceso que se siga ante la justicia ordinaria, resolviéndose la antinomia en una sentencia estimatoria, desestimatoria o atípica (sentencia interpretativa, manipulativa, aditiva, sustractiva, sustitutiva, exhortativa).

2.5.3 Operatividad del Control Concreto de Constitucionalidad

La Norma Suprema y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, establecen que el Control Concreto de Constitucionalidad, procede de dos maneras: a)De oficio,es decir, por solicitud expresa y directa de los administradores de justicia-sean estos jueces de primera instancia, jueces de los Tribunales Distritales, Jueces de la Corte Provincial o Jueces de la Corte Nacional de Justicia-; y, b) A petición de la o las partes procesales de una contienda judicial.

2.5.4 Control Abstracto de Constitucionalidad

El control abstracto puede definirse como aquel que es ejercido para garantizar la adecuación de las normas que componen el ordenamiento jurídico al contenido de la Constitución. Se denomina abstracto porque se lleva a cabo supuestamente con

abstracción de la aplicación concreta de la normas a una hipótesis de hecho determinada y se limita a resolver una discrepancia abstracta en torno a la conformidad o no de un texto normativo (sin importar si se aplica o nunca se ha aplicado), con el texto de la propia Constitución. Si el resultado del examen de constitucionalidad es la inconstitucionalidad, será expulsada del ordenamiento jurídico. El control abstracto no es otra cosa que la posibilidad de examinar la constitucionalidad de una norma, sin hacer referencia a un caso concreto o individualizado que haya llegado a conocimiento de un juez o tribunal por el litigio entre las partes, lo cual no implica, como ha quedado anotado, el hacerlo en abstracto de todo supuesto de hecho; es la potestad de ejercer una actividad en la que se cuestiona la norma de manera general y abstracta sin alusión a un litigio inter partes.

Nuestra Carta Constitucional, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (LOGJCC) y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (RSPCCC), establecen el control abstracto de normas de carácter general, a través de varias disposiciones normativas, en las cuales se regula, de manera muy puntual, el órgano competente para emitir la decisión, legitimación activa, legitimación pasiva, procedimiento, materia impugnable o susceptible de control, principios aplicables, efectos de la sentencia y otros temas de importancia.

El control abstracto en sus diversas materias es potestad exclusiva y privativa de la Corte Constitucional, así lo determinan varios artículos constitucionales, legales y reglamentarios, como el Art. 436 numerales 2,3 y 4 de la Constitución de la República, en lo que tienen que ver con actos normativos y administrativos generales; el Art. 75 de la LOGJCC en todos sus numerales y literales para las distintas modalidades de este tipo de control constitucional; y, el Art. 54 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Según la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Social en su Art. 74 dice: “Finalidad.- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema

jurídico.” (Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional

Publicada en del segundo Suplemento del Registro Oficial No.-52 , 2009)

De igual manera ensuArt. 75 manifiesta (Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional Publicada en del segundo Suplemento del Registro Oficial No.-52 , 2009): “Competencias.- Para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional será competente para: 1.-Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de: a) Enmiendas y reformas constitucionales. b) Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales. c) Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley.d) Actos normativos y administrativos con carácter general. 2.-Resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes. 3.-Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos: a) Proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales. b) Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional. c) Decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción. d) Tratados internacionales. e) Convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato. f) Estatutos de autonomía y sus reformas. Promover los procesos de inconstitucionalidad abstracta, cuando con ocasión de un proceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales.”

De igual manera en su art. 76 dice. (Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional Publicada en del segundo Suplemento del Registro Oficial No.-52 , 2009)“Principios y reglas generales.-….Se regirá por los siguientes principios: Control integral, In dubio pro legislatore, Permanencia de las disposiciones del ordenamiento jurídico, Interpretación conforme, Declaratoria de inconstitucionalidad como último recurso, Control constitucional de normas derogadas, Configuración de la unidad normativa.”

Así podemos decir que losestudios de políticas judiciales no han tenido casi ningún desarrollo en Ecuador. En particular, demandas de inconstitucionalidad de gran importancia política han sido analizados coyunturalmente, especialmente por periodistas, y desde el punto de vista del comentario político o el aspecto jurídico-formal, sin

explicarlos en el marco de la investigación académica. Los estudios de políticas judiciales, empero, proveen las herramientas conceptuales y metodológicas para entender estos casos de importancia política en el marco de teorías sobre el comportamiento judicial. De esta forma, cada caso se analiza en relación a teorías generales sobre políticas judiciales que han servido de base a estudios empíricos en diversos países, dando así lugar a una dimensión comparativa en las investigaciones en este campo. La investigación “Control Abstracto de Constitucionalidad en Ecuador” analiza empíricamente la influencia político-partidista ejercida sobre el Tribunal Constitucional del Ecuador en la resolución de demandas de inconstitucionalidad de alto interés público, en el periodo 1997-2004.

2.6 LA TEORÍA DE LA PRESUNCIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE