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Del control previo y/o posterior de la constitucionalidad de las leyes, demás disposiciones y actos

La inconstitucionalidad puede producirse en positivo o en negativo; y como premisa aclaratoria inicial, se entiende a esta como la inexistencia del nexo coherente entre Constitución y demás actos normativos o no, en el contexto del ordenamiento jurídico vigente que integra también al conjunto de principios y valores que reconoce como positivos determinada sociedad.

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FORSTHOFF, Ernst. Tratado de Derecho Administrativo. Ed. Instituto de estudios políticos, Madrid, 1958, p. 32.

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Las causales de falta de unidad constitucional son varias, imposibles de enumerar, pero que conecta muchas veces en el escenario patrio con la falta de preparación de funcionarios en el desenvolvimiento de su actividad, el olvido de la Constitución en sus actos y el abuso negligente de las facultades concedidas, de allí la necesidad de su enfrentamiento tenaz para no dar pie al crecimiento de la arbitrariedad en perjuicio de la población por medio de la institución del control, llamada también como justicia o jurisdicción constitucional.

El control constitucional de la Ley es previo cuando implica el trabajo de revisión de las normas ordinarias, anterior a su promulgación o cuando tiene el tratamiento de proyecto, tarea que en el caso de Cuba la ejecuta el órgano político de poder o el Consejo de Estado entre período de sesiones para su futura validación. Este procedimiento viste a la ley y/o al decreto-ley de un exitoso carácter de constitucionalidad. Quedan fuera de examen otras disposiciones normativas de carácter general dictadas por órganos inferiores que corren el riesgo de no demostrar la dosis de coherencia constitucional desde el mismo momento de su nacimiento, lo que no ocurre con las primeras disposiciones, cuyo rango superior y forma de origen la hacen fenecer cuando ha pasado el tiempo y quedan en la total inamovilidad.

Control posterior se entiende entonces al que se practica sobre la Ley, el resto de las disposiciones jurídicas o actos en movimiento, cuya formulación no aparece claramente definida en nuestra Constitución, en la Ley de los Tribunales Populares ni en el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 25 de diciembre de 1996, al dejarse atrás los esfuerzos realizados para sostener los procedimientos a seguir que permitían de alguna manera plantear cuestiones de inconstitucionalidad.109

Según la doctrina, estos sistemas de control conectan con los conceptos de defensa indirecta o directa, concibiéndose a la primera en el marco de los procedimientos especiales y agravados de reforma en las constituciones semirrígidas o rígidas;110en tanto, a la segunda cuando se determina un procedimiento específico para restablecer la

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Respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad posterior, es interesante conocer que el 5 de agosto de 1982 se promulgó el Reglamento de la ANPP, aceptándose en el artículo 79 del citado cuerpo legal la posibilidad de plantearse cuestiones de inconstitucionalidad, solo que en una formula inacabada que esperaba mucho más del desarrollo y la aprobación de una ley dedicada a la especialidad que nunca llegó; no obstante, formuló en la Disposición Transitoria Única el procedimiento a seguir ante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales, no así contra actos. En este texto se encuentran claramente definidos los sujetos con legitimación para su presentación, siempre ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, aunque se excluía de su posibilidad al ciudadano individual que fuere objeto de alguna lesividad, quedado de plano el sistema judicial limitadamente con la posibilidad de la presentación de la acción, pero no con la de resolver la trasgresión de la constitucionalidad.

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SIMÓN Otero, Liana. op.cit.

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violación constitucional ante un órgano con legitimación, de corte político o judicial para la preservación de la legalidad.

Jurisdicción constitucional, ajustándonos de alguna manera al concepto que expresara

BLUME FORTINI, es entonces la que juzga y tiene como función asegurar la

constitucionalidad de la actividad de las diversas funciones del Estado.111Constituye la vía idónea para garantizar los límites de las funciones estatales, esencialmente administrativas y el respeto a los derechos ciudadanos, pero requiere del conjunto de procedimientos de carácter procesal para que no la hagan zozobrar. Es incierta la no advertencia de acciones públicas que hayan desbordado las limitaciones constitucionales durante el desarrollo de su actividad, de allí que su primera mirada sea hacia la actuación de los organismos públicos. ¡Entonces! ¿Qué ocurre en Cuba?

Mayoritariamente se produce frente a un órgano judicial ordinario o especial a instancia de parte e incluso de oficio cuando entra en contradicción con la Ley Fundamental. En el caso del modelo actual cubano dichas variantes no son fáciles de advertir, teniéndose que recurrir por ende al complejo proceso de interpretación e integración jurídica de las normas que den pie a su legitimación, a fin de asegurarse el objetivo de hacer valer la primacía constitucional, reprimirse la violación a favor de los derechos ciudadanos, haciendo retroceder a la improcedente actividad pública y conseguirse el valor de justicia que refrenda la Constitución. Somos del criterio que por las limitaciones que tienen hoy los tribunales de pronunciar una abierta inconstitucionalidad, primariamente debe resolverse en sede ordinaria judicial su inaplicabilidad o represión, al ser por su misión el órgano más acabado en estructura para dar una respuesta coherente y eficaz; de repetirse la cuestión en casos similares, elevar la problemática advertida hacia el máximo órgano de poder o al Consejo de Estado para su extendida e ilimitada determinación.

Finalmente y buscando la interesada orientación del presente epígrafe, conforme al diseño de hoy, no le cabría jamás al sistema judicial cubano pensar en intervenir en el llamado control previo, sino solo cuando como ente de consulta, emite su dictamen u opinión de constitucionalidad, participando indirectamente así de la decisión respecto a su aprobación. La exclusión de la tarea previa no lo releva de la que sí debe acometer en la etapa posterior, durante su aplicación, consecuentemente contra actos de la

111BLUME Fortini, E. La reforma del Tribunal Constitucional peruano. Tribunales y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso

Iberoamericano de Derecho Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D.

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administración o de otra naturaleza que se dirijan frente a la Constitución, incluyéndose en ello también a la ley promulgada por el legislador en virtud de las razones explicadas con anterioridad, pero con cierta cautela.