I. La revisión de los informes referidos, estará a cargo de una Comisión de Contraloría y Fiscalización del Instituto, la cual contará con el apoyo de un Secretario Técnico y el personal auxiliar que se autorice para su eficaz funcionamiento. La Comisión está facultada para obtener de los partidos y asociaciones políticas las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere necesarias para la adecuada revisión de los informes.
También podrá solicitar información a los bancos e instituciones financieras del país y las autoridades fiscales conforme al Fracción V, párrafos diez y once del apartado D del artículo 41 de la Constitución General de la República.
Artículo 107. Todos los partidos debidamente registrados ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a cargos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
Los ciudadanos que por sí, o a través de partidos políticos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta ley. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.
Los servidores públicos del Estado y los municipios, así como de los organismos públicos autónomos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Estas disposiciones se observarán de igual forma durante las campañas políticas.
Cuando la inobservancia de lo previsto en los párrafos anteriores ocurra fuera de los procesos electorales, se procederá contra el infractor de acuerdo a las leyes e instancias correspondientes. Artículo 118. Los partidos políticos podrán realizar sus actos de propaganda o proselitismo en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
Los medios electrónicos de comunicación que sean propiedad de entidades o dependencias gubernamentales estatales o municipales, destinarán a los partidos políticos, tiempos durante sus transmisiones, en forma equivalente o igual a lo que sobre esta materia observa el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sujetándose a lo previsto en el artículo 127 de esta ley. Artículo 127. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio, televisión y espacios en los medios impresos para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asigne su partido político, o coalición, en su caso. La contratación de espacios en medios electrónicos se sujetará a las bases previstas en la fracción III, Apartados A y B del Artículo 41 de la Constitución General de la República, y en su defecto a lo que prevenga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 131. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refiere el artículo 129 de esta ley, el Instituto procederá, a dar a conocer los tiempos, canales televisivos, estaciones de radio y espacios en medios impresos para cada uno de los partidos políticos o coaliciones, y procederá, exclusivamente el Instituto, a realizar la contratación respectiva.
En ningún caso se permitirá la contratación por parte de terceros ya sean personas físicas o morales, de propaganda en radio, televisión o medios impresos a favor o en contra de algún partido político,
precandidato o candidato. Queda prohibida en el territorio de Coahuila la transmisión de este tipo de mensajes, aún y cuando se hayan realizado o contratado en el extranjero o en el resto del país. 131 Bis. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, organismos públicos autónomos, empresas paraestatales o paramunicipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
239 Bis. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Instituto por las violaciones cometidas a la presente ley, por partidos, asociaciones políticas o servidores públicos de cualquier nivel distintos de la autoridad electoral. Exceptuándose lo que de acuerdo a derecho deba impugnarse en base a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral del Estado de Coahuila o conforme a ordenamientos distintos al presente. Las denuncias presentadas por los interesados y que se ajusten a lo previsto en este dispositivo, se sustanciarán conforme al artículo 238 de esta ley y deberán observar las siguientes formalidades:
A) Deberán contener nombre, firma y domicilio del denunciante
B) Nombre de la autoridad, persona, partido o asociación contra quien endereza la denuncia; así como el domicilio y los datos necesarios para su identificación y ubicación.
C) Una relación detallada, clara y precisa de los hechos en que basa su denuncia, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
D) De ser posible, deberán incluir las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que considera violentadas. Pero de no hacerlo se aplicará el principio de suplencia de la queja, sólo en cuanto a este inciso.
E) En caso de que los hechos denunciados le causen agravios directos al quejoso, deberá señalar cada uno de éstos.
F) Anexar (en su caso) las pruebas que estime necesarias, o señalar en dónde se ubican y los motivos por los que no puede proporcionarlas.
Las denuncias que no observen estas formalidades, que sean notoriamente improcedentes, que estén fuera de tiempo, que versen sobre actos irremediablemente consumados, o que deban promoverse de acuerdo a otra ley, se desecharán de plano, haciéndole saber los motivos al quejoso.
Cuando se trate de denuncias en contra de funcionarios electorales, miembros del Instituto, se procederá conforme a los requisitos y formalidades previstas en los artículos 105, 106, 109, 111, 113, 128, 129, 130 y demás relativos de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona el Artículo 54 bis a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, para quedar como sigue: 54 Bis- Cuando se trate de medios de impugnación que por cuestión de tiempo necesiten ser resueltos en breve para no dejar al promovente en estado de indefensión o, que el acto recurrido se vuelva irremediablemente consumado; el Tribunal podrá tomar todas las medidas y acciones necesarias, así como habilitar días y horarios para resolver el medio interpuesto.
De igual forma se procederá cuando el agraviado demuestre que, teniendo un recurso o medio de defensa pendiente de resolver por autoridades de su partido, estas dilatan su resolución con ánimo de causarle perjuicio o privarle del derecho de acudir a tiempo ante el Tribunal Electoral.
ARTÍCULO TERCERO: Se adicionan las fracciones I, X, XVI, XXXVIII y XXXIX del artículo 42, se adiciona la fracción VI del 97 y se agrega un párrafo al dispositivo 132 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Para el Estado de Coahuila, para quedar como sigue: